Asunto Principal: JL01-P-2002-000064
Asunto : JL01-P-2002-000064


Penado: ALI CIRIL ARAY


Corresponde decidir a este Tribunal, sobre la solicitud de la medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de pena, denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ALI CIRIL ARAY, sugerida por el Equipo Técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe; en tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso que nos ocupa, se aplicarán en primer lugar o con preferencia, las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36975, de fecha 19-06-2000), por mandato del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial al mismo Código de fecha 14-11-2001), que establece ambos, el principio de extraactividad, como también, se aplicará en segundo lugar, la normativa de este último Código en tanto favorezcan al penado, por haber ocurrido los hechos en fecha: 02-06-2001 bajo la vigencia plena de la referida Ley, la cual dispone en su artículo 64, entre otras cosas que, son fórmulas de cumplimiento de pena: El destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.

Igualmente la Ley in comento señala en el artículo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (Subrayado y negritas nuestro).


II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SEGÚN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DE REGÍMEN PENITENCIARIO



El penado de autos, que hoy nos ocupa, ALY CIRIL ARAY, fue condenado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; desprendiéndose de autos además, ser un delincuente primario, no reincidente, por no poseer antecedentes penales, sino con excepción del anterior fallo al cual fue sentenciado (ver al folio 130)

Este fue detenido por primera y única vez el 2 de junio de 2001, lo que a la presente fecha (19-12-2006), ha transcurrido un tiempo de detención efectiva de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados a la redención de pena por el trabajo y el estudio que le fue concedida en decisión del 14-02-05 (f° 32 al 34, pieza 2ª), de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más la segunda redención que le fue concedida en fecha 7-12-2006 (fs.169-172, 2ª pieza) de SEIS (6) MESES, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ha cumplido de forma efectiva, la pena impuesta, en un lapso de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, la cual cumplirá definitivamente el 15 de Abril del 2009, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, este juzgado puede observar que, el penado ALY CIRIL ARAY, con vista del computo de pena que antecede, se puede evidenciar de todo ello, que para esta época, ha extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, para poder optar a la medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo las dos terceras partes (2/3) partes de ésta, equivalente a: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, cuyo tiempo tiene cumplido holgadamente y con creces para esta fecha en la actualidad, esto es, SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS.

En tal sentido, puede este penado, ALY CIRIL ARAY, optar ya, a la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, al llenar la primera exigencia del artículo 500 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial).

Cursa del folio 166 al 168 de la presente pieza, el resultado FAVORABLE del Informe Técnico, para que el penado ALY CIRIL ARAY, pueda optar a la fórmula de cumplimiento de la pena, denominada: “Libertad Condicional”, cuyo informe fue emanado y suscrito por funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en pro de la reinserción social de este penado, bajo las siguientes consideraciones, entre otras:

• El penado durante la entrevista se mostró comunicativo, atento y logró colaborar.
• Al practicarle su exploración psicológica se le detectó: Rendimiento intelectual promedio y funciones intelectuales e buenas condiciones.
• Cuenta co hábitos de trabajo y puede acatar normas.
• Acepta su participación en la acción que ejecuta.
• No se registró en él, impulsos agresivos ni violentos.
• Sus metas se adecuan a sus potencialidades.
• No tiene conflictos con las figuras de autoridad.
• Sus metas se corresponden en sus potencialidades.
• El interno cuenta con apoyo de sus familiares, quienes son personas de condición humilde, afectuosas que se han mantenido atentos a la situación legal del precitado.
• El optante dispone del repertorio conductual necesario para actuar adecuadamente en una medida de prelibertad.
• Durante su período de internamiento el penado ha logrado progresividad, expresó su pesar y arrepentimiento ante el ilícito con disponibilidad para recibir atención especializada referida al caso.

Por otra parte el artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone: “El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Tal y como se evidencia del resultado del informe psicosocial practicado al reo, el mismo en la actualidad se encuentra apto para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, y, tomando en cuenta lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario, que tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de pena, basado en el principio de progresividad, se puede inferir que el penado ut supra aunado al anterior pronóstico emitido por el equipo técnico, el cual es favorable, es merecedor del beneficio solicitado, debido a que el mismo cumple con los postulados de la citada ley, ya que ésta solamente exige, que el penado haya observado conducta ejemplar y haber puesto en relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, todo lo cual, se cumple en el presente caso bajo estudio.

El primero de dichos requisitos, se cumplió con el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de autos y del cómputo aquí practicado, y la materialización de los restantes requisitos se desprenden del precitado Informe Psicosocial elaborado por los expertos, ya antes comentado, adminiculado a las constancias de trabajo y de conducta, emitidas por el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, donde actualmente se encuentra cumpliendo pena este penado, las cuales son favorables a él y cursan del folio 162 al 163.

Por otra parte, hay que enfatizar, que ha quedado al descubierto la situación tan lamentable y dramática que enfrenta en la actualidad y desde hace muchísimo tiempo la institución carcelaria, la cual ha fracasado como mecanismo de reinserción social, siendo esto, objeto de que se analice tal circunstancia, a fin de fortalecer de manera urgente otras fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, privativa de libertad (tales como, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, entre otras), para así poder obtener la tan ansiada reinserción social de quienes han incurrido en la comisión de delitos y así evitar la reincidencia; motivo por el cual, el penado preindicado, puede ser acreedor de la medida de prelibertad denominada “Libertad Condicional”, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe acordar con lugar dicho otorgamiento. Y así se decide.-
III
Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, ACUERDA el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado ALY CIRIL ARAY, ampliamente identificado en actas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1., 500 y 552, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial), en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 61, 64, 65 y 69, todos de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36975, de fecha 19-06-2000), en concordancia con el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Notifíquese a las partes que corresponda.

Líbrese oficio al (a) Director (a) del Centro de Reclusión, esto es, al Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, informándole al respecto de este fallo, con remisión de copia certificada del mismo y con boleta de notificación a nombre del penado anexa, para que a la brevedad posible dicho centro devuelva las resultas de dicha notificación a este tribunal. Así mismo, se le remite la respectiva boleta de excarcelación con oficio a nombre del penado (URGENTE).

Igualmente, líbrese oficio con carácter URGENTE a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en esta ciudad y Estado, a fin de que se le designe al penado, un Delegado de Pruebas que vigile y controle su conducta según las recomendaciones e indicaciones establecidas en el informe técnico antes analizado, lo cual se hará durante el cumplimiento de la medida que hoy nos ocupa, remitiéndole a su vez, copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico respectivo, cursante este último, del folio 166 al 168 de la presente pieza jurídica.

Por último, notifíquese de igual manera al penado, que deberá trabajar durante su estadía en la calle bajo libertad condicional, en una empresa debidamente registrada legalmente, debiendo consignar con la prontitud posible su oferta laboral y copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha empresa, como condición sine cuanom que le impone este juzgado para el disfrute de esta medida que hoy se le otorga.

Se le deberá informar también al precitado penado, que una vez que se encuentre laborando en la empresa determinada por él, será supervisado por su patrono, este juzgado y por el respectivo Delegado de Pruebas que se le designe al respecto.

Líbrese con carácter URGENTE la respectiva boleta de excarcelación a nombre del penado, quien deberá acudir al día siguiente a este juzgado para ser impuesto del presente dictamen. Cúmplase.-

La Juez,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MILAGROS LADERA