ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-004096
ASUNTO : JP01-S-2004-004096



Vistas, revisadas y analizadas todas las actuaciones concernientes o relacionadas con el posible otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena o medida de prelibertad, a favor del penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, verificada su situación jurídica actual, y atendiendo al principio de extraactividad, previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial publicada en fecha 4-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536), consistente en la ley más favorable que se debe aplicar a cualquier penado; este tribunal, a los fines de decidir al respecto, pasará de inmediato a pronunciarse, con fundamento en lo establecido en los artículos 501 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001), observando previamente lo que sigue:
I
PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558. Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001, reformado en fecha 04-10-2006, mediante Gaceta Oficial N° 38.536), por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, esto es, en fecha 19-07-2004, no obstante, también se aplicarán principios rectores y disposiciones legales contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto favorezcan al penado que hoy nos ocupa, todo ello, en virtud del principio de extraactividad, contemplado en el artículo 552 del referido Código Adjetivo Penal vigente, el cual contempla:

“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
......../.........
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Subrayado, negritas y cursivas nuestro)


II
FUNDAMENTO DE LOS HECHOS PROCESALES Y DEL CÓMPUTO DEFINITIVO DE PENA

PRIMERO: El referido penado fue condenado a la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido considerado cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem.

SEGUNDO: Al penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, mediante fallo dictado en esta misma fecha, se le ha redimido de su condena, un tiempo de: SIETE (7) MESES y DOS (2) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido desde el 3-9-2004 a las 03:30 p.m. (f. 302, pieza I) hasta el día de hoy, esto es, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da un total de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS, que cumplirá definitivamente en fecha: 1-8-2011 a las 03:30 horas de la tarde (p.m.).

Y las fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmulas de cumplimiento de la pena o mediante medidas de prelibertad son las que a continuación se especifican:

Destacamento de Trabajo, luego de cumplir efectivamente detenido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, siendo ésta de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que vencerá el 18 de Julio de 2006 a las 3:30 p.m..
Régimen Abierto, luego de transcurrido un tercio (1/3) de la pena impuesta en detención, traducido en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, que se cumplirá el 3 de Marzo de 2007, a las 3:30 p.m.
Indulto, luego de haber cumplido efectivamente detenido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que representan TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, que vencerá el 3 de Junio de 2008, a las 03:30 p.m.
Libertad Condicional, luego de haber cumplido efectivamente detenido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que representan CINCO (5) AÑOS, que vencerá el 3 de Septiembre de 2009, a las 03:30 p.m.
Confinamiento, luego de cumplir tres cuarto (3/4) de la pena impuesta, siendo CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá el 18 de Abril de 2010, a las 03:30 p.m.

III
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En fecha 28-9-2006, este juzgado dictó una resolución, cursante del folio 39 al 40 de la presente pieza jurídica, mediante la cual acordó la apertura del procedimiento respectivo para que el penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, pudiese optar a la medida de prelibertad denomina DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto para esa fecha y según el cómputo de pena anteriormente señalado, se puede evidenciar que este penado ya podía optar a dicha fórmula de cumplimiento de pena, al haberse extinguido con creces el tiempo necesario de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (artículo 501 en su encabezamiento, ahora 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado).

Por otra parte, cursa del folio 64 al 66 de la presente pieza, INFORME PSICOSOCIAL realizado al penado que hoy nos ocupa: ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, suscrito por el respectivo equipo técnico evaluador, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de fecha 5-10-2006, cuyo pronóstico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad aquí estudiada y analizada, por haberse encontrado apto para tal fin (artículo 501 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 70 de la presente pieza, cursa OFERTA LABORAL, presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste sus servicios en el Gimnasio “CORPUS STAR 2000”, ubicado en esta ciudad y Estado, en el Centro Comercial Colonial, 3er. Piso, identificado con el N° de RIF.: J-30861905-1 y NIT.: 0219277083, con números telefónicos: 0246-4313526 y 0414-4654460, propiedad del Sr. MIGUEL ARCADIO REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.997.257; siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, con un sueldo adaptado al desempeño en las labores que se le asignen.

Cursa en autos, del folio 109 al 121, la documentación respectiva referente al registro mercantil y legal de esta empresa, tal como, las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la misma (artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
Del folio 77 al 78, cursan constancia de buena conducta (FAVORABLE), del penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, así como también, su situación jurídica actual, suscritos ambos documentos por funcionarios del respectivo Centro Penitenciario donde se ha encontrado recluido el penado en cuestión, esto es, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado (artículo 501 numerales 2. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 97, cursa la respectiva certificación de fecha 7-11-2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, de donde se dimana que el penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por ende, tampoco se le ha revocado alguna fórmula de cumplimiento de pena, ya que, no se la otorgado alguna con anterioridad a este asunto jurídico (artículo 501 numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal). La única sentencia que registra como antecedente penal, es por la que actualmente se encuentra cumpliendo condena.


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO


De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, entre otras:

Artículo 2º.- “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Artículo 7º.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”


Artículo 61. “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”


El artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.


Los artículos 65, 66 y 67 de la citada ley, establecen:


Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)


Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)


Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)


Por otra parte, dispone nuestra Carta Fundamental, en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)


También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


V
MOTIVA


Ahora bien, la derogada Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19/06/2000), tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.

Igualmente, los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, en el artículo 7 de la citada ley.

Por otra parte, el artículo 61 de la misma ley, nos expresa que este principio, implica la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, como se demuestra en el presente caso, que hoy nos ocupa, demostrado en la parte “III” referente al punto: DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA contentivo en el presente fallo, consecuencialmente, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En ese orden de ideas, y visto que, de igual manera, este penado ha cumplido con los requisitos exigidos tanto en el artículo 501 ahora 500 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 4-10-2006), en razón de que, entre otros aspectos, como ya se dijo antes, ha observado una conducta ejemplar, ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y por ello, le fue redimida su pena; aunado al hecho, de que ha cumplido o extinguido con creces, una cuarta (1/4) de la pena impuesta, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a favor del mismo, el cual hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 501, 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001), en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, la cual consistirá en su desempeño en el Gimnasio “CORPUS STAR 2000”, ubicado en esta ciudad y Estado, en el Centro Comercial Colonial, 3er. Piso, identificado con el N° de RIF.: J-30861905-1 y NIT.: 0219277083, con números telefónicos: 0246-4313526 y 0414-4654460, propiedad del Sr. MIGUEL ARCADIO REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.997.257; siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, con un sueldo adaptado al desempeño en las labores que se le asignen, debiendo pernoctar a su respectivo Centro de Reclusión, una vez terminada la faena de trabajo.

El penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, estará bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo Centro de Reclusión, esto es, por el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, cuyo (a) Director (a) deberá además, informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen probacionario, de este tribunal, así como también, del ofertante laboral, este es, el señor: MIGUEL ARCADIO REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.997.257 ó en su defecto, quien se encuentre de encargado en dicha empresa y del respectivo Delegado de Prueba que al respecto se le asigne en su oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, portar armas blancas o de fuegos y conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

De igual forma, se le prohíbe la salida fuera de la jurisdicción de este juzgado y de esta ciudad, sin previa autorización de este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario (tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000), en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001), en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, la cual consistirá, en su desempeño en el Gimnasio “CORPUS STAR 2000”, ubicado en esta ciudad y Estado, en el Centro Comercial Colonial, 3er. Piso, identificado con el N° de RIF.: J-30861905-1 y NIT.: 0219277083, con números telefónicos: 0246-4313526 y 0414-4654460, propiedad del Sr. MIGUEL ARCADIO REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.997.257; siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, con un sueldo adaptado al desempeño en las labores que se le asignen, debiendo pernoctar a su respectivo Centro de Reclusión, una vez terminada la faena de trabajo.


El penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ, estará bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo Centro de Reclusión, esto es, por el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, cuyo (a) Director (a) deberá además, informar periódicamente a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen probacionario, de este tribunal, así como también, del ofertante laboral, este es, el señor: MIGUEL ARCADIO REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.997.257 ó en su defecto, quien se encuentre de encargado en dicha empresa y del respectivo Delegado de Prueba que al respecto se le asigne en su oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, portar armas blancas o de fuegos y conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

De igual forma, se le prohíbe la salida fuera de la jurisdicción de este juzgado y de esta ciudad, sin previa autorización de este juzgado.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al (a) Director (a) del Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a fin de que archive la misma en el expediente carcelario del penado y de cumplimiento de manera inmediata a lo allí ordenado.

Notifíquese de este fallo, al penado, al ofertante laboral, a la Defensa Privada y a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de este Estado.

Ofíciese a la Coordinación Zonal N° 5 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad y Estado, a fin de que se le designe un Delegado de Pruebas al penado ROBERTO ALEXIS ARNAEZ RODRÍGUEZ.

Ofíciese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS LADERA