Asunto Principal: JL01-P-2002-000032
Asunto : JL01-P-2002-000032


Penado: PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, sobre la solicitud de la medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de pena, denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, previamente solicitada por su defensa y sugerida por otro lado, por el Equipo Técnico, adscrito a la Unidad N° 5 del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Falcón; en tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso que nos ocupa, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36975, de fecha 19-06-2000), por mandato del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial), que establece el principio de extraactividad, por haber ocurrido los hechos, bajo la vigencia plena de la referida Ley, la cual dispone en su artículo 64, entre otras cosas que, son fórmulas de cumplimiento de pena: El destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.

Igualmente la Ley in comento señala en el artículo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (Subrayado y negritas nuestro).

II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SEGÚN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DE REGÍMEN PENITENCIARIO

Ahora bien, el penado de autos se encuentra cumpliendo una condena de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964).

Revisadas por otra parte, las presentes actuaciones, este juzgado puede observar que, el penado PEDRO NICOLAS AREVALO GONZALEZ, con vista del computo de pena, de fecha 22-10-2002, que cursa del folio 5 al 6 de la presente pieza jurídica, así como la resolución de fecha 28-05-2003 (fs.36-38, 3era. Pieza), donde se le redime la pena a este penado, se puede evidenciar de todo ello, que para esta época, ha extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes (2/3) partes de ésta, equivalente a: SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES, cuyo tiempo tiene cumplido holgadamente y con creces para esta fecha en la actualidad, esto es, SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, claro está, este tiempo de pena cumplida, es la totalidad del resultado de la sumatoria o inclusión al tiempo que lleva detenido de: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS desde la fecha 11-3-2001 hasta el día de hoy, mas el tiempo de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual le fue redimido por resolución de este mismo juzgado en fecha 28-05-2003 (fs. 36-38, 3era. Pieza) todo lo cual bajo considerablemente la fecha del cumplimiento de la pena a favor de este penado.

En tal sentido, puede este penado, PEDRO NICOLAS AREVALO GONZALEZ, optar ya, a la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, al llenar la primera exigencia del artículo 500 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial).

Cursa del folio 30 al 33 de la presente pieza, el resultado del Informe Técnico, para que el penado PEDRO NICOLAS ARÉVALO GONZALEZ, pueda optar a la fórmula de cumplimiento de la pena, denominada: “Libertad Condicional”, cuyo informe fue emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual, dicho equipo técnico en base al estudio realizado, emite opinión Favorable al otorgamiento de tal medida previamente solicitada por la defensa de éste, en pro de su reinserción social, bajo las siguientes consideraciones, entre otras:

• El penado durante el tiempo que lleva bajo la medida de Destacamento de Trabajo, la ha cumplido responsablemente.
• Adecuado apoyo familiar.
• Deseos de superación.
• Ha demostrado capacidad para ajustarse a lo establecido.

Por otra parte el artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone: “El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.

Tal y como se evidencia del resultado del informe psico social practicado al reo, el mismo en la actualidad se encuentra apto para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, y, tomando en cuenta lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario, que tiene como objetivo fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de pena, basado en el principio de progresividad, se puede inferir que el penado ut supra aunado al anterior pronóstico emitido por el equipo técnico, el cual es favorable, es merecedor del beneficio solicitado, debido a que el mismo cumple con los postulados de la citada ley, ya que ésta solamente exige, que el penado haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haber observado conducta ejemplar y haber puesto en relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, todo lo cual, se cumple en el presente caso bajo estudio.

El primero de dichos requisitos, se cumplió con el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de autos, y la materialización de los restantes requisitos se desprenden del precitado Informe Psicosocial elaborado por los expertos, ya antes comentado.

Por otra parte, hay que enfatizar, que ha quedado al descubierto la situación tan lamentable y dramática que enfrenta en la actualidad y desde hace muchísimo tiempo la institución carcelaria, la cual ha fracasado como mecanismo de reinserción social, siendo esto, objeto de que se analice tal circunstancia, a fin de fortalecer de manera urgente otras fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, privativa de libertad (tales como, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, entre otras), para así poder obtener la tan ansiada reinserción social de quienes han incurrido en la comisión de delitos y así evitar la reincidencia; motivo por el cual, el penado preindicado, puede ser acreedor de la medida de prelibertad denominada “Libertad Condicional”, como formula de cumplimiento de pena, y en consecuencia se debe acordar con lugar dicho otorgamiento. Y así se decide.-
III
Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, ACUERDA el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado PEDRO NICOLAS ARÉVALO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1. y 552, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006, Ley de reforma parcial), en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 61, 64, 65 y 69, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Notifíquese a las partes que corresponda.

Líbrese oficio al Director del Centro de Reclusión, esto es, a la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y Estado informándole al respecto de este fallo, con remisión de copia certificada del mismo y con boleta de notificación a nombre del penado anexa, para que a la brevedad posible dicho centro devuelva las resultas de dicha notificación a este tribunal.

Igualmente, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en esta ciudad y Estado, a fin de que se le designe al penado, un Delegado de Pruebas que vigile y controle su conducta, durante el cumplimiento de la medida que hoy nos ocupa, remitiéndole a su vez, copia certificada de la presente decisión.

Por último, notifíquese de la presente resolución, a la empresa Carpintería “MIDORIS”, propiedad del ciudadano Armas Diógenes Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.243.154, ubicada en la Calle Macaira, N° 20, frente al Geriátrico Lazo Martí en esta ciudad y Estado, donde actualmente labora y es destacamentario el penado PEDRO NICOLAS ARÉVALO GONZALEZ; informándole también al precitado patrono, que este penado deberá seguir laborando en dicha empresa bajo la supervisión estricta de él y del respectivo Delegado de Pruebas que se le designe.

Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a nombre del penado, quien deberá acudir al día siguiente a este juzgado para ser impuesto del presente dictamen.
Cúmplase.-

La Juez,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. CAROLINA AVOLA