ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000003
ASUNTO : JP01-P-2004-000003


Vista la resolución cursante del folio 6 al 7 de la segunda pieza, en donde se acordó la acumulación de la causa penal N° JJ01-P-2003-000061 a la presente, signada con el Nº JP01-P-2004-000003, y en las cuales se observan diferentes sentencias condenatorias y penas, impuestas al penado ERNEY MOLINA MAYA, se hace necesario la acumulación de dichas penas y la realización de un nuevo cómputo definitivo de pena, conforme lo estipulan los artículos 482 y 484 del Código Adjetivo Penal, este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente forma:
I

El penado ERNEY MOLINA MAYA, fue condenado primeramente, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 29-10-2004, mediante el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de Junio de 1964), tal como consta del folio 169 al 172 de la 1era. pieza, y posteriormente, por segunda vez, fue condenado en fecha 03-07-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (f. 110-114, 3era. pieza), mediante el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al cumplimiento de la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal derogado, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ibidem, pero, en virtud de la acumulación de penas que fuera acordada previamente por este tribunal mediante auto dictado en fecha 30-11-2006 (fs. 6-7 de la 2da. pieza), y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88 y 97, ambos del Código Penal vigente, por tratarse ambas penas impuestas de prisión, se acuerda, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; siendo esto equivalente a:

La pena del delito más grave es, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cuya mitad es equivalente a CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, nos da una pena a aplicar de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deba cumplir este penado que hoy nos ocupa.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario practicar el cómputo definitivo de pena, el cual queda de la siguiente forma:

El penado ERNEY MOLINA MAYA, fue detenido por primera vez, en fecha 22-3-2003, según consta del folio 9 y siguientes de la segunda pieza, así mismo, consta del folio 31 al 37 de la segunda pieza, que en fecha 23-3-2003 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvo detenido UN (1) DÍA, fue detenido por segunda vez, en fecha 21-10-2003 (f. 88, 2da. pieza) hasta el 4-12-2003 (fs. 126-139, 2da. pieza) que es cuando le fue otorgada una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solo estuvo detenido UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS, fue detenido por tercera vez, en fecha 9-1-2004 (fs. 1 vto. y 2 vto. 1era. pieza) hasta el 29-10-2004 (fs. 169-176, 1era. Pieza) que es cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Bajo Caución Juratoria, por lo que solo estuvo detenido NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por último, fue detenido por cuarta vez, en fecha 20-6-2006 (f. 95, 3ra. pieza) hasta la actualidad, encontrándose detenido por un tiempo de CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo todo ese tiempo igual a una sumatoria de detención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la condena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, el tiempo restante de UN (1) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha: 18-12-2007, a las 12:00 horas del mediodía (m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo que, con anterioridad redima la misma; debiendo cumplir posteriormente con la pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal vigente, en su numeral 2. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Con relación a las penas accesorias, se tomará en cuenta lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes penas accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 18-12-2007, a las 12:00 horas del mediodía (m.).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, desde que ésta termine, en fecha 18-12-2007, a las 12:00 horas del mediodía (m.)., salvo que con anterioridad redima la pena, siendo la quinta parte de dicha pena equivalente a, CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, NUEVE (9) HORAS, UN (1) MINUTO y DOCE (12) SEGUNDOS.
III

De conformidad con lo establecido en los artículos 493 numeral 1. y 500 numeral 1., el penado ERNEY MOLINA MAYA, no puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni tampoco de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, en razón de ser reincidente y por ende tener antecedentes penales por dos condenas a penas corporales en diferentes procesos, por delitos de igual índole.
IV

Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su Defensor (a). Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la ONIDEX. Remítase copias debidamente certificadas de la presente resolución de ejecución y cómputo de pena, al igual que de las dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado, donde se encuentra actualmente recluido el penado, a los fines del total cumplimiento de la pena y donde deberá permanecer desde a la orden de este tribunal, tal como así lo establece el artículo 12 del Código Penal vigente.

Anótese en los libros respectivos. Publíquese y déjese copia de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA AVOLA