Vista la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual anulo el fallo dictado por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2005, en la cual desaplico por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código orgánico procesal Penal, asimismo anulo la decisión dictada en fecha 12 mayo de 2005, por la corte de Apelaciones del Estado Guarico y ordena a este Tribunal dictar nueva sentencia con sujeción a lo previsto en ese fallo, este tribunal procedió a ordenar la captura del penado JOSE RAFAEL SALCEDO DIAZ, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2006, cursante al folio 252 del presente asunto penal.

Al folio 253 cursa oficio cursa comunicación emanada de la Subdelegación de San Juan de Los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de participar que el ciudadano RAFAEL SALCEDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.027, se encuentra recluido en la penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, a la orden de este Juzgado, y dicha aprehensión como se evidencia de las actuaciones a que se hace mención fue efectuada en fecha 17 de octubre de 2006.

Se observa a los folios 61 al 70 de la primera pieza jurídica del presente asunto penal, decisión de fecha 24 de enero de 2005, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ , plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVENCIO JOSÉ ARÉVALO DELGADO, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 6º, en concordancia con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4º, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 19, 49 y 334, en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a efectuar nuevo computo en virtud a la captura del referido penado, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos de la ley adjetiva, sobre la base de las consideraciones siguientes:

El Sentenciado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, obrero, de 26 años de edad, nacido el 20 de abril de 1978, hijo de Alicia Mercedes Díaz y Jorge Salcedo, residenciado en el Barrio 1º de mayo, calle La amistad, callejón 5 de julio, casa s/n de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 9.888.027, fue detenido por primera vez en fecha 06/06/2004, (folio 16 de la primera pieza) y sale libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2004, (folio 185 de la primera pieza), permaneciendo detenido DOS (02) MESES, y es detenido por segunda vez en fecha 17 de octubre de 2006 (folio 254), hasta la presente fecha (01-12-2006) por lo que a esta fecha ha permanecido detenido UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que ha permanecido detenido en total TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, y cumplirá definitivamente la pena en fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, (07-12-2009) ASI SE ESTABLECE.-

Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponden al caso de ser condenado a pena de prisión , por lo que este tribunal, en uso de facultad jurisdiccional aplica la precitada norma estableciendo las siguientes pena accesorias en relación al reo JORGE RAFAEL SALCEDO DIAZ.

La inhabilitación política durante el tiempo de la condena , que culminara en fecha 07-12-2009.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena después de culminada esta, es decir hasta el 13-08-2010.

La fecha n que el penado podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena serán determinadas conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se determina como lugar para que el sentenciado JORGE RAFAEL SALCEDO DIAZ, cumpla la condena la Penitenciaria General de Venezuela, hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia designe el lugar de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Penal. En consecuencia remítanse copias del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento penal.

Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensora Público Penal en la fase de Ejecución. Particípese al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.


LA SECRETARIA

ABG. ANAKARINE PEÑA.