De la revisión de la actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que cursa al folios 44 al 46 auto dictado por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, donde apertura el procedimiento para la medida de REGIMEN ABIERTO como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado YURMAN LANDAETA y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:


PRIMERO: El penado YURMAN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº- V-14.871.799, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Upata, casa Nº 03-83, El Sombrero , Estado Guarico, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado YURMAN LANDAETA, fue detenido por primera vez en fecha (25-08-2003) folio 03 y obtuvo su libertad por medida cautelar otorgada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha (01-10-2003), (f. 112 y113), permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.

TERCERO: Fue detenido nuevamente, en fecha (13 -07-04) por lo que a la fecha 16 de noviembre de 2005, cuando se apertura el procedimiento para la medida de régimen abierto, llevaba un tiempo de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, que sumado a la primera detención suma un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS faltándole por cumplir para esa fecha TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, condena que cumplirá definitivamente el 09 de diciembre de 2008 a las 12:00 horas de la noche.

Del cómputo anteriormente trascrito se desprende que el penado de autos, ha cumplido más de la pena requerida para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este tribunal de oficio, aperturo el procedimiento respectivo

Del folio 78 al 80 de la pieza Nº 02, cursa Informe Psicosocial realizado al penado de autos suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Valencia Estado Carabobo cuyo pronostico y conclusión fue: DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada a favor de este penado.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

De la normativa establecida en el Código orgánico Procesal Penal:

Artículo 500: “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO , REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. .El Tribunal de ejecución podrá autorizar trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos , un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado , expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología , trabajo social y criminología , o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados .”

MOTIVA

De la evaluación psico social que le fue practicada a dicho penado se observa: “ El avaluado no cuenta con los recursos mínimos para optar a la medida de prelibertad solicitada”.

De lo anterior se infiere que el penado YURMAN EDUARDO LANDAETA, no se encuentra apto para optar al beneficio solicitado, pues no cumple con el requisito Nº 3 del artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal de que exista in pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; motivo por el cual, a criterio de quién decide, la solicitud de Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena en pre-libertad, debe declararse Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA EL Régimen Abierto como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al penado: penado YURMAN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº- V-14.871.799, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Upata, casa Nº 03-83, El Sombrero , Estado Guarico, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
La Secretaria,


Abg. ZULIMAR CASTRO..