Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y EL Estudio A favor del penado CAMARGO CAMPOS WHILLMER JULIAN fue condenado, mediante sentencia dictada por el Tribunal Nº 01 de juicio de este circuito judicial penal en fecha 07 de marzo de 2005, cursante a los folios 160 al 165, mediante la cual condeno al acusado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 16 de diciembre de 1979, de 25 años de edad, hijo de William Camargo y de Amalia Campos de Camargo, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 34 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828 a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENNY ABEL DÍAZ. mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, este tribunal a fin de resolver la solicitud observa:

1.- El Sentenciado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, fue detenido por primera y única vez el 12 de agosto de 2003, por lo que a la fecha de hoy (15-12-2006), tiene un cumplimiento efectivo de pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir de su condena: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Acompaña dicha solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos:
1) Pronunciamiento de la junta folio 245.
2)Acta de solicitud. Folio 244.-
3)Constancias de Trabajo folio 248 suscrita por los miembros de la junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, la cual se toma para esta redención por cumplir con las exigencias ley.
4) Constancia de Trabajo emanada de la comandancia de policía del Estado Guarico al folio 249, la cual no se considera para esta redención toda vez que la misma no cumple con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal en cuanto a que el Trabajo y el estudio debe ser supervisado por la junta de de Rehabilitación laboral y Educativa que prevé la ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio , además, no esta dentro de de las actividades reconocidas a efecto de la redención como lo establece el artículo 5 de la ley de Redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio , la cual establece:
“ Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes:
2) La producción, en cualquier rama de la actividad económica siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del Trabajo penitenciario.”
Lo cual en este caso no se cumple, pues en el reten policial, no esta establecido para cumplimiento de penas, por lo que no existe allí, Instituto del Trabajo Penitenciario.
5) Constancia de Conducta folio 250.
6) Calculo del tiempo redimido según la Junta folio 245 .
7) Pronunciamiento de la unidad de Servicio social del Internado Judicial Los Pinos, folio 251.

Al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado CAMARGO CAMPOS WHILLMER JULIAN ha trabajado por el lapso de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) días; por lo que de conformidad con la Ley, el referido penado a REDIMIDO de su condena CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumado al tiempo de detención que a la fecha de hoy (15-12-2006) es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, le falta por cumplir de su condena: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, pena que cumplirá definitivamente en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. (23-03-2018). a las 12:00 de la noche. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas la razones expuestas este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA que el penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828, ha REDIMIDO de su condena CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumado al tiempo de detención de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal penal, a la fecha de hoy (15-12-2006) es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, le falta por cumplir de su condena: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, pena que cumplirá definitivamente en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. (23-03-2018). a las 12:00 de la noche. Todo conforme al artículo 479 Y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Dirección del centro de reclusión, copia certificada del respectivo auto. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado y a tal fin ordénese su traslado. Anótese. Déjese copia.
La Juez,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.



La Secretaria,


Abg. ZULIMAR CASTRO..