Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, y verificado como ha sido que este tribunal en fecha 05-12-2006, aperturó de oficio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena para el penado CARLOS JOSE MARIN, a los fines de verificar el cumplimientos de las exigencias de ley para hacer efectiva la medida, se observa:
PRIMERO: El penado MARIN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.124.547, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, soltero, vigilante privado, con residencia en la calle Miguel Antonio Olivo, casa nº 44, sector 1, Barrio Brisas del Valle San Juan de los Morros Estado Guarico, fue condenado por el Juzgado Primero de primera Instancia Penal y salvaguarda del patrimonio público del Estado Guarico, folios 194 al 207, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto
Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado CARLOS JOSE MARIN, fue detenido por primera vez en fecha (18-12-96) folio 10 y salió en libertad bajo fianza, en fecha (17-01-1997 ), folio 136 . Por lo que estuvo detenido veintinueve (29) días.

TERCERO: Que el citado penado fue DETENIDO POR PRIMERA VEZ, en fecha (18-12-96) folio 10 y salió en libertad bajo fianza, en fecha (17-01-1997 ), folio 136 . Por lo que estuvo detenido veintinueve (29) días, DETENIDO NUEVAMENTE, en fecha ( 26-07-2006) y hasta la fecha (01-08-2006) estuvo detenido siete (07) días de detención, mas el tiempo de la primera detención, lleva un tiempo total de detención, de UN (01) MES Y SEIS(06) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Y CUMPLE DEFINITIVAMENTE la pena impuesta en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, a las doce de la noche (25-06-2010).

En fecha 05-12-2006, se apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la práctica de las diligencias de ley.

Ahora bien, dispone el artículo 493 de la norma adjetiva penal, que para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un Informe psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años,

3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Por otra parte, cursa al folio 54 de la 2º pieza jurídica Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado CARLOS JOSE MARIN no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de Antecedentes Penales .
A los folios 70 al 72 de la misma pieza resultado del informe psico – social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central en el que pronostican lo siguiente: “ El ciudadano CARLOS JOSE MARIN posee recursos que le permiten estar apto a su reinserción social. Conclusión: el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”

Cursa al folio 55 oferta laboral para el ciudadano CARLOS JOSE MARIN en la empresa “ PROMOTORA 1104, C.A”, quien trabajara como obrero I de la compañía a partir del mes de enero de 2007, ubicada en la calle Sucre Nº 70 del Centro Comercial Nuevo Milenio de esta ciudad, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 11:00 p. m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes; así como el registro de comercio de las empresa a los folios 57 al 67 de la misma pieza.

De lo anterior expuesto, se puede inferir que el citado ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual a criterio de quién decide, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso es acordar la medida al ciudadano CARLOS JOSE MARIN y por cuanto el referido penado fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el lapso de suspensión será por tres años conforme al artículo 495 contado a partir del momento de la publicación de la presente decisión, por lo que culminara en fecha 19-12-2009. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS la cual culminara en fecha 19-12-2009 a las 12:00 de la noche, al penado CARLOS JOSE MARIN , titular de la cédula de identidad Nº- V-11.124.547, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, soltero, vigilante privado, con residencia en la calle Miguel Antonio Olivo, casa nº 44, sector 1, Barrio Brisas del Valle San Juan de los Morros Estado Guarico, fue condenado por el Juzgado Primero de primera Instancia Penal y salvaguarda del patrimonio público del Estado Guarico, folios 194 al 207, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ordena su libertad y en consecuencia librese la correspondiente boleta de excarcelación. Todo de conformidad con los artículo 479 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le impone al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al artículo 494 del Código Orgánico procesal penal:

1. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal

2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.

3.- Prestar una labor comunitaria mensualmente a una institución del Estado o de la iglesia, debiendo solicitar constancia escrita la cual deberá consignar ante este tribunal

4. Presentarse ante la Unidad Técnica N° 05 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.-

5.- Presentar constancia de trabajo.

6.- Presentarse ante este Tribunal cada 8 días.

7,.Continuar con su preparación académica (Estudios), y presentar constancia a este Tribunal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Remítase a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada de la sentencia y de la presente decisión. Notifíquese al penado a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a imponerse de las condiciones impuestas. Librese La correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.




LA SECRETARIA



ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA