Vista el escrito presentado por el abogado EUDIS ALVAREZ VARGAS, Defensor Público Penal Nº 05 (Suplente), adscrito a la unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guarico, defensor del penado SANABRIA RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº 9.287.856, donde solicita este tribunal gire sus instrucciones a fin de que su patrocinado sea excluido del sistema computarizado SIPOL, a objeto de evitar detenciones ilegales, pues , con este escrito remite copia certificada del libro de presentaciones (CONFINAMIENTO), de donde se evidencia que finalizo el cumplimiento del lapso impuesto por este tribunal.

El penado RAFAEL SANABRIA, fue condenado el 06 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regula la materia.

En el auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena en donde se determinó que el condenado cumpliría la pena el 24 de octubre de 2008.

El ciudadano RAFAEL SANABRIA fue detenido por primera vez el 24 de octubre de 1998, por lo que a la fecha de hoy (22/03/2005) lleva un tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En fecha 15/10/2001, se le practica una primera redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS y en fecha 09/01/2004 se practica una segunda redención de UN (01) AÑO y ONCE (11) DÍAS.

El tiempo total de pena redimida es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplida da un total de cumplimiento de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS , por lo que le falta por cumplir de su condena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumpliría definitivamente el 07 de junio de 2006 a las 12:00 horas de la noche.


En fecha 22 de marzo de 2005, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como al penado le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS con el aumento de un tercio: CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS; el confinamiento en cuestión será hasta el 12 DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

A los folios 57 al 60 cursa comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta a fin de notificar a este despacho que el ciudadano RAFAEL SANABRIA titular de la cédula de identidad Nº 9.287.856 cumplió con las presentaciones impuestas por este tribunal, cumpliendo a cabalidad con el mismo.

Ahora bien, como quiera que este órgano jurisdiccional acordó en decisión de fecha 22 de marzo de 2005, que la fecha de cumplimiento de pena sería el 12 de noviembre de 2006, y verificado como a sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas lo procedente y ajustado a derecho es dar por concluido la causa seguida al ciudadano RAFAEL SANABRIA, ello conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código orgánico Procesal penal.

Por todo lo expuesto este tribunal de primera instancia penal en función de ejecución Nº 2 de este circuito judicial penal del estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. da por concluido el caso, en cuanto a la causa que se proceso en contra del ciudadano El penado RAFAEL SANABRIA,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.856, fue condenado el 06 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regula la materia. Se ordena su libertad plena a tal fin, Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, para la exclusión del sistema computarizado en relación a este asunto penal. Diaricese. Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria

Abg. ANAKARINE PEÑA.