Visto el informe de finalización cursante a los folios 253 de la presente causa penal, emanado de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 05, donde se informa a este despacho que el probacionario MOTA CADENAS ALI BAUDILIO titular de la cédula de identidad Nº 8.569.589, finalizo satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto por este órgano jurisdiccional, en virtud de ello este Tribunal a fin de dictar pronunciamiento se observa lo siguiente:

La corte de apelaciones del estado Guárico, de fecha (08-05-03), ( folios 45 al 51), ordenó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ALI BAUDILIO MOTA CADENAS por lo que este órgano jurisdiccional, en fecha (16-07-03) dicta auto donde apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ( folio 68) a favor del referido penado.

En fecha 10 de junio de 1999, el extinto Juzgado Cuarto Accidental del Juzgado Primero de primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó al ciudadano ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido , soltero, hijo de Miguel Mota y Alberta de Mota, residenciado actualmente en la calle José Martinez casa Nº 18. Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.569.589, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal,( folios 209 al 216)..

Al folio 232 de la presente causa, cursa auto de ejecución y computo de pena, donde se determinó que el penado, ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, le faltaría por cumplir tres años once meses y cuatro días de prisión.

Cursa auto dictado por este Juzgado ordenando la práctica de nuevo computo en virtud de la captura del penado, donde se determinó que el sentenciado cumplirá la pena en fecha ( 24-01-2007) a las doce de la noche.


En fecha 13 de noviembre de 2003, este tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, ya identificado, imponiéndole un régimen de prueba por tres (03) años, el cual comenzara a contarse a partir de la publicación de la presente decisión, o sea el 13-11-03 y culminará en fecha: 13-11-2006, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal

El penado fue detenido por primera vez en fecha 01 de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho folio 39 de la primera pieza y según computo practicado en fecha 12-01-2001, cursante al folio 196 de la pieza N º 02, de las presentes actuaciones cumpliría la condena en fecha 26-12-2006 a las doce de la noche.

En fecha 27 de junio de 2001, este tribunal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, folios 242 al 244 determinándose que culminaría en fecha 28-06-2006.

A los folios 253 de la pieza número 02 cursa INFORME DE FINALIZACION suscrito por la Abg. Sobilla Suárez jefe de la unidad técnica y el abogado Apolinar Armando delegado de prueba encargado del caso, donde se concluyo, que probación ario MOTA CADENAS ALI BAUDILIO, durante el lapso que estuvo bajo la supervisión de esta unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, mantuvo buen comportamiento acatando las condiciones impuestas por el tribunal y su delegado de pruebas por lo que se concluye que el supra- mencionado probación ario FINALIZO su régimen de prueba satisfactoriamente por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, como quiera que este órgano jurisdiccional acordó en decisión de fecha 13-11-2003 que la fecha de cumplimiento de pena sería el 13-11-2006, y verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas lo procedente y ajustado a derecho es dar por concluido la causa seguida al ciudadano ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, ello conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código orgánico Procesal penal.

Por todo lo expuesto este tribunal de primera instancia penal en función de ejecución Nº 2 de este circuito judicial penal del estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. da por concluido el caso, en cuanto a la causa que se proceso en contra del ciudadano ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido , soltero, hijo de Miguel Mota y Alberta de Mota, residenciado actualmente en la calle José Martinez casa Nº 18. Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.569.589, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal,( folios 209 al 216)... Se ordena su libertad plena a tal fin, Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, para la exclusión del sistema computarizado en relación a este asunto penal.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria

Abg. ANAKARINE PEÑA.