REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
CAUSA: CIVIL-TRÁNSITO
MOTIVO: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: Línea Unión Guárico S. C.
PARTE DEMANDADA: Empresa Islamar C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Febrero de 2.003, por el ciudadano: RAFAEL EMILIO DE SAN JOSÉ RONDÓN SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.447 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Línea UNIÓN GUÁRICO S. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, el día 30 de Junio de 1.977, bajo el N° 64, folios 173 al 180, Protocolo Primero, adicional 1° al Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.977, y sus reformas, que se señalan allí expresamente y se dan por reproducidas, asistido por los Abogados FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO Y LEONARDO ALVARADO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°9.129 y 41.532 respectivamente, mediante el cual demandaron a la empresa ISLAMAR C. A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.978, bajo el N° 01, Tomo 60-C, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: A) La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.301.888,oo) por concepto de lucro cesante. B) Las costas y costos del proceso y C) La Indexación o corrección monetaria de la suma demandada.-
Señaló como pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Marcada A; copia certificada del expediente administrativo N° 021/02, levantado por el Destacamento N° 43, Zona B, Puesto Ortiz de la Dirección de tránsito y transporte terrestre. Marcada B; Original del certificado de vehículos N° 3742536, expedido por el Servicio de Transporte Terrestre en fecha 10 de enero de 2.002. Marcada C; en un legajo de 14 folios útiles, copia fotostática del acta constitutiva de la Línea UNIÓN GUÁRICO S. C. Marcada D; original de la constancia emanada de la empresa CAR S CENTER LA VICTORIA C. A., de fecha 02 de Septiembre de 2.002. Señaló como testigos a los ciudadanos: HERMES JOSÉ CASTRO OLIVARES, portador de la cédula de Identidad N° 13.151.867, GONZALO RAMÓN CAMARGO, con cédula de Identidad N° 11.239.665; LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, con cédula de Identidad N° 4.393.821; JUAN CARLOS ESPARRAGOZA CASTILLO, para que ratifique el contenido y firma de la constancia expedida en fecha 02 de Septiembre de 2.002.- Constan desde los folios 14 al 39 las pruebas documentales.-
Admitida la demanda, y citada legalmente la demandada, esta en el acto de contestar la demanda, representada el ciudadano HÉCTOR LUIS LUGO GONZÁLEZ, con cédula de Identidad N° 1.813.317, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de Comercio Expresos del Mar C. A., inscrita en el registro mercantil primero del estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.978, bajo el N° 1, tomo C, modificada en fecha 8 de enero de 1.997, anotada bajo el N° 03, tomo 2-A, asistido por el Abogado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ, INPREABOGADO N° 67.548, propuso cuestiones previas, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado … porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Opuso también defensas perentorias, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o sea la Perención de la Instancia. La falta de cualidad e interés por su parte para sostener el juicio, toda que su representada no es propietaria del vehículo signado con el N° 2, en el croquis, ya que el propietario del mismo es la sociedad de comercio TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA C.A., tal como consta de certificado de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones que acompañó en copia simple y de la declaración efectuada por el conductor del vehículo N° 2, en la compañía de seguros Caracas que acompañó en copia simple, donde aparecen los datos del vehículo y N° de póliza que lo ampara.- Sigue señalando el representante de la demandada, que consta la propiedad del vehículo N° 2, en el croquis, de la misma declaración efectuada por el conductor del vehículo propinada del actor, donde expresamente manifestó: “ ME DIRIGÍA… UN EXPRESO PERTENECIENTE A LA LÍNEA RUTAS DE AMÉRICA ME QUITÓ LA DERECHA…”. Opuso, igualmente la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de tránsito terrestre.- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que es falso que el 03 de marzo de 2.002, sucediera un accidente en los términos expuestos por el actor, que es falso que el vehículo identificado con las placas ADA11X, sea propiedad de su representada.- Impugnó las pruebas aportadas por el actor, marcada “A”, o sea el expediente administrativo, en cuanto a la declaración del funcionario, que colocó que el vehículo N° 2, era propiedad del su representa, insistiendo que la propiedad es de la empresa RUTAS DE AMÉRICA C.A., impugnó las marcadas “C”, “D”, en virtud de que no indicó el objeto de la prueba. Promovió como prueba, la declaración del conductor del vehículo propiedad de la parte actora, cuando manifestó: UN EXPRESO PERTENECIENTE A LA LÍNEA RUTAS DE AMÉRICA ME QUITO LA DERECHO..” La fotocopia marcada “A” de las actuaciones de tránsito y transporte terrestre.-
II
En su oportunidad, fue resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR. La audiencia preliminar se efectuó en fecha 11 de octubre de 2.006, sin la comparecencia de la parte demandada, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea en fecha 18 de Octubre de 2.006. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que creyó pertinentes, en un escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos que van desde el folio 54 al 85, la cuales fueron admitidas, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.-
Efectuada la audiencia oral y pública el día 28 de Noviembre de 2.006, con la exclusiva asistencia de la parte actora, se evacuaron los testimonios as: “ El Tribunal habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a la presente audiencia oral y pública, se ordena la evacuación de las pruebas testimoniales presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar a los testigos, por el promovido. En este estado presento como testigo que deberá ratificar, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la constancia emanada de su representada, Cars Center la Victoria C.A., y que corre inserta al folio 39 marcada con la letra “D” de la primera pieza del expediente, Seguidamente el Tribunal juramenta al testigo, de la manera siguiente: levante su mano derecha, diga su nombre y número de Cédula, contestó: Carlos Alexander Gómez López, 6.098.142 ¿jura usted decir la verdad en este procedimiento? Contestó: si lo juro ¿tiene usted conocimiento de los hechos sobre los cuales va a declarar? Contestó: si, si tengo conocimiento, seguidamente el apoderado actor, expone: solicito del tribunal le coloque a la vista del testigo la constancia cursante al folio 39 del expediente, marcado “D” a los fines de su ratificación por parte del testigo: seguidamente el Tribunal se dirige al testigo de la manera siguiente: que función ejerce usted en la empresa, Cars Center, la Victoria, contestó: soy Director Gerente, asimismo el tribunal le señala al testigo, a usted se le promovió conforme al Artículo 431, del Código de Procedimiento civil, como testigo para que reconozca en su contenido y firma de este documento, de cuyo texto se establece que la empresa que usted representa reparó un vehículo, cuyas características constan en autos, para que señale si es cierto su contenido lo puede revisar leer y si esa es su firma: el testigo contestó, es correcto es verídico es autentico es una constancia que se expidió el día que el vehículo fue retirado del taller reparado en su totalidad, se expidió a petición del cliente, la pidió el cliente, para llevarla tanto al seguro que mandó a reparar el vehículo como para el tener una constancia y nosotros también protegernos, para saber que el carro fue reparado y pintado,. Asimismo reconozco el documento como expedido por nosotros, es nuestro y nuestra firma, y la constancia se expidió por interés del cliente, el Tribunal deja constancia que el abogado actor no le hizo ninguna pregunta al testigo. Es todo, seguidamente, el tribunal pasa a juramentar al testigo de la manera siguiente: ¿jura usted decir la verdad en este procedimiento? Contestó: si lo juro ¿diga su nombre y su número de cédula de identidad?, contestó: Félix Ramón Castro Olivares, 13.151.867, el tribunal le señala al testigo el Dr. Le va a hacer unas preguntas, y usted las va a responder a la señora: Primera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 3 de Marzo de 2.000, ocurrió un accidente en el tramo carretero el Sombrero Ortiz, donde estuvieron involucrados un vehículo propiedad de la Unión Guárico Sociedad Civil y Transporte Isla Mar C.A. contestó: si estoy consciente por yo era el compañero del chofer, Segunda pregunta ¿diga el testigo si usted presenció efectivamente el accidente, contestó si lo presencié, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si puede narrar la forma en que ocurrió el accidente, es decir como se ocasionó el accidente? Contestó: ese día teníamos nosotros dos turnos, para El Sombrero, eran las cinco de la mañana, iban un turno echamos gasoil en la bomba de dos caminos, habíamos bebido café, seguimos nuestra ruta, en el tramo de la entrada de la, quinta para ir a cumbito, el viejo venía y ve el autobús que se viene hacia el frente y le cambia luz, luz luz, y se orilla, y cuando quiso sacarle mas el carro lo impactó y nos saco de la carretera, Cuarta Pregunta: Diga el testigo si el vehículo propiedad de Unión Guarico, realiza viajes de transporte de pasajeros, desde donde y hacia donde? Contestó: a veces tenemos rutas de Ortiz San Juan y El Sombrero San Juan, Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe la capacidad de puestos del autobusete propiedad de la Unión Guárico, contestó veintisiete puestos; Sexta Pregunta: Diga el testigo cuantos viajes promedio realiza diario esa unidad, contestó de cuatro a seis carreras, dependiendo de cuanto haya la abundancia de pasajeros da uno más, a veces da seis o uno mas. Séptima Pregunta: Diga el testigo como fija ustedes la tarifa del pasaje, o sea para cobrar el pasaje, contestó: por la gaceta que viene de caracas, cesaron las preguntas, seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿ese vehículo que impactó al vehículo donde usted iba ese día a quien supone que pertenece?, contestó: a empresa Isla mar, ¿Por qué supone que pertenece a esa empresa? Bueno porque estaban hablando ellos ahí, yo vi cuando impactó y yo me asuste, y fui a sacar el chofer, y el autobús se paró como a doscientos metros ¿no determinó si era de Isla mar u otra empresa? No porque yo estaba sacando el chofer. Es todo. El Tribunal deja constancia que la parte actora, no presentó ningún testigo, por lo cual se ha concluido el acto.” Estos testigos, para el momento de dictar la decisión fueron analizados así: “ vistos los testigos presentados, este Tribunal en cuanto al primero de ellos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en virtud de que fue conteste en sus deposiciones, y tiene como válido el documento que le exhibió marcado “D”, que corre inserto al folio 39 de la pieza N° uno (1) del expediente 5102-04, lo que demuestra que el vehículo Iveco S/T 3553, año 2001, color blanco, fue reparado por la sociedad mercantil, Cars Center La Victoria C.A., sin señalar el monto de dicha reparación, en cuanto al segundo de ellos, el Tribunal lo desecha, habida cuenta que manifestó ser empleado de la parte actora, lo que lo coloca en las causales de impedimento por ser dependiente de la misma.”
Ahora bien, habiendo manifestado la parte actora que el vehículo signado con el N° 2 en el expediente administrativo cuyas copias corren insertas a los autos, pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil ISLA MAR C. A., cuya identificación consta en las actas procesales, y negada, rechazada y contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, impugnadas dichas copias por la parte demandada, quien alegó la falta interés en el sostener el juicio por no tener cualidad pasiva, correspondía a la accionante probar tal circunstancia de derecho. Es cierto, que conforme a la legislación especial de tránsito terrestre, las autoridades del ramo, están obligados ha incluir en el acta que se levanta al tal efecto, lo concerniente al nombre de los conductores, propietarios y garantes, la relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños, pero no es menos cierto que el funcionario de tránsito que intervenga en la elaboración de las actuaciones ( expedientes ), a los fines antes señalados, debe obtener o recabar la documentación necesaria, tales como cédula de Identidad, licencia de conducir, certificado médico y DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, para así determinar la identidad de las personas involucradas en el accidente, si estaban autorizados para conducir el tipo de vehículo y para determinar a quien pertenecen los mismo, y no consta en las copias del expediente traído por la actora, al menos copia del documento que indique que la sociedad de comercio ISLA MAR C. A., es propietaria del vehículo signado con el N° 2, que la parte demandada niega ser la propietaria, además de ello tales actuaciones administrativas admiten prueba en contrario, y al ser impugnadas como fueron, sin la parte demandante insistiera en ella, y aun así, se ratifica el documento que prueba la propiedad de los vehículos lo es el emanado del órgano competente o sea el denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O EL DOCUMENTO DE VENTAS DEBIDAMENTE OTORGADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sumado a esto así lo señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente, por lo que la presente acción no debe prosperar, por falta de cualidad pasiva del demandado y así se decide, por lo que ha prosperado la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.- En cuanto a la prescripción alegada, este Tribunal la desecha, habida cuenta que la parte accionante demostró su interrupción, por lo que respecta a la perención se desecha la misma, por no llenar los extremos legales al efecto.-
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la acción de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito intentada por la Línea Unión Guárico S.C., contra la empresa Islamar C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, en razón de haber resultado vencida
totalmente la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.006.- 196 y 147.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:10 p.m.
La Secretaria,
S.A.R.P.-
Exp. N° 5.102-04
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