República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6.190-06
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: PABLO EMILIO PÉREZ ARTEAGA.
Por solicitud de fecha 30 de noviembre de 2006, Pablo Emilio Pérez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 842.002, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Roberto Bolívar, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 29.849, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 75, de fecha 17 de mayo de 1.934; fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en el error de asentar su primer nombre como …”Paulo”…, siendo lo correcto …Pablo’…
Del folio 3 al folio 11 del expediente, rielan recaudos acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda y se acordó la notificación del Ministerio Público, la cual consta haberse practicado al folio 15 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos, por el solicitante, y que rielan del folio 3 al folio 11, se evidencia de los mismos, que en efecto, su primer nombre es …”Pablo”… y no ...”Paulo”….
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Pérez Arteaga, ya identificado y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de su partida de nacimiento, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 75, de fecha 17 de Mayo de 1.934, en el sentido de que en donde dice …” PAULO”… en lo que respecta a su primero nombre, debe decir ...”PABLO’… Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las (1:00) p.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 1.436 y 1.437, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,
SARP/jga
Exp. N° 6.190-06
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