República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.787-05
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Miguel José González Maestre y Eliana Coromoto Alonso Suárez.
PARTE DEMANDADA: María del Carmen Quintero de Giannoni.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Frais Hernández Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.197.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Rosaris Bustamante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.731.
I.
Con informes de las partes
Por libelo presentado en fecha 13 de diciembre del año 2005, el abogado Frais Hernández Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.197, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Miguel José González Maestre y Eliana Coromoto Alonso Suárez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.928 y V-14.147.619, respectivamente, demandó por cumplimiento de contrato, a la ciudadana María del Carmen Quintero de Giannoni, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.922.
Expone el apoderado actor, que sus mandantes celebraron un contrato de oferta de venta con la ciudadana María del Carmen Quintero de Giannoni, siendo el objeto de dicho contrato, la compra-venta de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapán, identificado con el N° 0003, planta baja, del bloque 14, edificio N° 01 y con una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2), con los siguientes linderos: norte: en 7,60 mts., con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento distinguido con el N° 0005; sur: en 8,84 mts., con pared que da al apartamento distinguido con el N° 0001; este: 4,20+1,24+4,05 mts., con fachada este del edificio; oeste: 8,20 mts., con fachada oeste del edificio y área común de circulación
Sigue alegando el actor, que ambas partes firmaron dicho contrato de oferta de venta, bajo la más amplia libertad y con sus respectivos consentimientos, por lo que el contrato cuenta, con los elementos constitutivos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, y se conformó con la oferta ofrecida por la vendedora y la aceptación de los compradores; dicho contrato, y que los compradores cumplieron con los requisitos exigidos por el Banco Mercantil para la obtención del crédito hipotecario, y una vez autorizado dicho préstamo por el Banco para protocolizar la compra-venta del inmueble antes identificado, la ciudadana María del Carmen Quintero de Giannoni, en su carácter de vendedora, se ha negado a cumplir su compromiso de firmar la venta del apartamento, violando así la cláusula cuarta del contrato. La acción la fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil y los artículos 38, 174, 340, 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, demandan los ciudadanos Miguel José González Maestre y Eliana Coromoto Alonso Suárez, a la ciudadana María del Carmen Quintero Giannoni, para que cumpla con el contrato de oferta de venta que celebraron en fecha 20 de mayo del año 2005; y de no convenir en la demanda, solicitan sea condenada a ello. Estiman la demanda en la cantidad de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,oo).
Del folio seis al treinta y tres, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, se le dio entrada a la presente demanda, acordando la citación de la demandada.
Consta a continuación, diligencia del alguacil del tribunal, donde manifiesta que la demandada, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, por auto de fecha 16 de enero del año 2006, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de marzo del año 2006, la ciudadana María del Carmen Quintero de Giannoni, se dio por notificada y confiere poder apud-acta a la abogada Rosaris Bustamante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.731.
Por escrito presentado en fecha 22 de marzo del año 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y rechazando la acción en todas y cada una de sus partes.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2006, se fijó oportunidad para informes, previa la notificación de las partes. Notificadas las partes, ambas hicieron uso de ese y una vez vencido dicho lapso, no hubo observación a los mismos. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de OFERTA DE VENTA de parte de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE GIANNONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.922, que tiene por objeto de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapán, identificado con el N° 0003, planta baja, del bloque 14, edificio N° 01 y con una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2), con los siguientes linderos: norte: en 7,60 mts., con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento distinguido con el N° 0005; sur: en 8,84 mts., con pared que da al apartamento distinguido con el N° 0001; este: 4,20+1,24+4,05 mts., con fachada este del edificio; oeste: 8,20 mts., con fachada oeste del edificio y área común de circulación, que está debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha 19 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 195 al 200, protocolo primero, tomo tercero, cuatro trimestre del año 1993, en virtud de que en fecha 20 de Mayo de 2.005, alegando que la demandada suscribió dicho contrato por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, y que una vez cumplidos los requisitos para la adquisición de préstamo por ante el Banco Mercantil, la ciudadana María del Carmen Quintero, en su carácter de vendedora se negó a cumplir el compromiso de firmar la venta del apartamento, violando así la cláusula CUARTA del contrato, alegando para ello que el inmueble en cuestión en estos momentos vale veinte millones de bolívares mas de la cantidad ofertada, es decir sesenta millones de bolívares, hecho éste que le ocasiona daños y perjuicios. Que tal actitud les hizo perder el préstamo bancario aprobado por el Banco Mercantil N° 06-20529507 de fecha 19/10/2005, donde le dieron 30 días para la firma de la protocolización, que no se cumplió porque la vendedora se negó, por lo que acciona para que la ciudadana Maria del Carmen Quintero de Giannoni cumpla con el contrato fundando su acción en los artículos 1.166, 1.167, 1.185, 1264, 1.271 Código Civil.
Alegó la demandada para el momento de contestar la demanda, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el capítulo I y II del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y seguidamente manifiesta que efectivamente suscribió un contrato de Oferta de venta con los accionantes, que recayó sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos, que no se estableció de manera alguna plazo para su cumplimiento tal como lo señala la cláusula cuarta del contrato, que por ello debe atenderse a la razón y lógica, pués no pueden pretender que el precio se mantenga inalterable por el transcurso del tiempo o por siempre que ellos lo requieran, que las causas le son inimputables a ella, que el retraso en que ellos o la institución bancario incurrieron habida cuenta que le entregó toda documentación para la tramitación del crédito y que comúnmente este plazo es de ciento veinte (120) días, período este que transcurrió y se excedió, admitiendo que procedió a modificar la oferta aumentando el precio de la oferta en razón de haber transcurrido el tiempo sin que ellos cumplieran con el pago de lo acordado inicialmente ni menos protocolizado el documento definitivo.- Manifestando, que el 06 de Octubre de 2005, dirigió una comunicación a los optantes, que anexó marcada “A”, que había transcurrido cuatro (04) meses de la fecha de la oferta, sin que se ejecutaran las obligaciones contraídas, por lo que modificaba la oferta a un precio de sesenta (60) millones de bolívares, o sea hizo una nueva oferta, que en virtud de la no aceptación procedió a revocar la oferta de venta inicialmente planteada, siendo evidente que fueron ellos que incumplieron lo pactado y no hicieron ninguna actuación tendente s hacerla saber que sucedió con los trámites, pretendiendo cuando ha transcurrido casi un año que se mantenga la oferta. Que el incumplimiento de contrato no fue de su parte, porque actuó de buena fe y no recibió ningún dinero de garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas, que se trata de una causa legítima y justa que no debe ser invocada por la parte que incumple su obligación, solicitando se declare sin lugar la acción.-
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, la cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
Pruebas de la parte actora; Promovió documento marcado “A” contentivo de una carta dirigida a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ MAESTRE, de fecha 06 de Octubre de 2.005, que parcialmente se transcribe: “ …………. En razón de que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la obligación pautada en la Cláusula Cuarta del mencionado Documento, les participo que he decidido modificar la oferta de venta efectuando un ajuste por inflación, sufriendo un incremento el inmueble de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), ascendiendo a un precio total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), lo que significa la propuesta de una nueva oferta de conformidad con el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil, lo que se requiere de su respectiva aceptación a los fines de sus suscripción, por lo cual les agradezco emitir su respuesta en el lapso de cinco (05) días contados a partir del recibo de la presente.” Marcado “B”, produjo documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, distinguido con el N° 17, tomo 48, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, contentivo de la REVOCATORIA de la OFERTA, estos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la carta misiva marcada “A”, y se les concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye, y en cuanto al documento marcado “B”, se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dándole todo el valor probatorio de ley, teniendo por cierto sus contenidos.-
Pruebas de la parte actora: Capítulo I, Promovió el principio de la comunidad de la prueba, que emerge del contrato de opción de compra que anexó al escrito libelar, pretendiendo probar con el la violación del mismo. Capítulo II, Recibo de control de Recepción de solicitudes, emanada del Banco Mercantil y entregado al ciudadano González Maestre Miguel José. Recibo de fecha 19-10-2005, de los documentos entregados por el Banco Mercantil (0torgamiento préstamo hipotecario N° 06-20520507), para ser entregados al Registro Subalterno de San Juan de los Morros para su protocolización. Copia del documento de venta visado por la Abogada Rosa Elena Martínez de Silva.- Capítulo III, promovió los testimonios de los ciudadanos: EDGADY MARIN, MARÍA RAMÍREZ, EUSEBIA MANEIRO.-
Con respecto a la documental promovida en el capítulo I, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ser su contenido un hecho convenido, pero que no demuestra per se la violación del mismo. Por lo que respecta al recibo de control que corre inserto al folio 64 y 67, no se aprecian en virtud de que no está suscrito por persona autorizada alguna, y no fue promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiesta el promovente que es emanado de terceros, igual suerte corre para la copia del documento que corre inserto del folio 68 al 76, inclusive, por no ser promovido conforme al artículo 431 eiusdem y así se decide.-
En cuanto a los testigos, Edgady Yurimar Marin Ruiz, José Rafel Altahona Lugo, María Caridad Ramírez Marrero, quienes prestaron su declaración ante el Juzgado comisionado, estuvieron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Miguel González y Eliana Alonso, y a la ciudadana María del Carmen Quintero de Giannoni. En cuanto a la testigo Edgady Marin, manifestó que ellos comentaron que la señora Carmen le hizo venta del apartamento en cuarenta millones. Esta respuesta, es referencial, por lo que se desecha y no merece para quien juzga fe su declaración. Con respecto al testigo José Rafael Altahona Lugo, este manifestó que no sabía nada sobre la declaración, por lo que también se desecha del proceso. En cuanto a la testigo María Ramírez, este manifestó que la señora Giannoni le vendió su apartamento a los esposos por cuarenta millones, lo cual no es cierto habida cuenta que el documento que da origen a esta acción, contiene una oferta de venta, por lo que se desecha del proceso y así se decide, valoración que se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión del contrato objeto de la presente acción, se deduce que este es bilateral y mixto, por cuanto depende de la voluntad de las partes y de la voluntad de un tercero, que no fue especificado o identificado en el mismo. Ofreció la demandada dar en venta a la parte actora el inmueble allí identificado, por un precio de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) y de la lectura de la cláusula cuarta del contrato se infiere que la accionante se obligó a comprarla, y como lo estableció la cláusula quinta, de obtener un crédito con una entidad financiera o sea el tercero. Se estableció para ello una condición suspensiva, futura e incierta, como lo era la obtención del crédito, por parte de la accionante obligada que dependía a su vez del tercero, no estableciéndose término para ello.-
Ahora bien, la parte actora, manifiesta en su escrito libelar, que la ciudadana Maria Del Carmen Quintero, en su carácter de vendedora, se ha negado a cumplir su compromiso de firmar la venta del inmueble, violando así la cláusula Cuarta del contrato, alegando para ello que el inmueble en cuestión en estos momentos vale VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES MAS DE LA CANTIDAD OFERTADA, ES DECIR SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, HECHO ESTE QUE LE OCASIONA DAÑOS Y PERJUICIOS A MI REPRESENTADA,,,”. Por su parte la demandada, alegó a su favor para el momento de contestar la demanda, que: De la cláusula contenida en el contrato, (cláusula leonina contra mi mandante) no se estableció de forma precisa un plazo o término de tiempo para darle cumplimiento a las obligaciones contraídas, razón por la cual debe atenderse a la razón y lógica, pues no pueden pretender los optantes a que el precio de la descrita oferta se mantenga inalterable por el transcurso del tiempo o por siempre que ellos lo requieran, a sabiendas que son causas inimputables a mi representada, el retraso en que ellos o la institución bancaria incurrieron, ……………..razón por la que procedió a modificar la oferta inicialmente hecha, haciendo del conocimiento de los optantes de que el precio de la oferta se había aumentado en virtud del tiempo transcurrido sin que se le hubiere dado cumplimiento por parte de ellos…” Durante el período probatorio la demandada trajo a los autos carta misiva, que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, que no fue desconocida o tachada por la parte actora, y adminiculada con las exposiciones anteriores demuestran que efectivamente los accionantes fueron debidamente notificados de la modificación de la oferta en cuanto a su precio, y que se estableció un lapso de cinco (05) días para su cumplimiento, lo que cumple con lo establecido con el artículo 1.137 del Código Civil, por el contrario no consta que el accionante haya manifestado el comienzo de la ejecución conforme al artículo 1.137 eiusdem. Habiéndose fijado en la nueva oferta, un lapso para el cumplimiento de la obligación el vencimiento de este, sin que se ejecute la misma, extingue las obligaciones contraídas, y así se decide.-
Por cuanto, que no se demostró los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, y no fueron establecidos en el contrato extinguido a través de una cláusula penal o pecuniaria, conforme al artículo 1.257, 1.258 del Código Civil, y por cuanto de los recaudos anexos al libelo de demanda al folio treinta y uno (31) se infiere que la posible redacción del documento anexo, no causó honorarios profesionales, el Tribunal no se pronuncia sobre los daños y perjuicios mencionados por los accionantes y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue Miguel José González Maestre y Eliana Coromoto Alonso Suárez, contra María del Carmen Quintero de Giannoni, todos identificados anteriormente, declara SIN LUGAR la demanda intentada, y en consecuencia extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato de oferta de fecha 20 de Mayo de 2.005, autenticado bajo el N° 45, tomo 21, de los libros llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m. , se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.-
La Secretaria titular,

S.A.R.P.
Exp N 5.787-05