REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7133-06

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1.998, bajo el N° 86, del Tomo 1-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.100 y 90.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7279.255, domiciliada en Urbanización Los Pinos, Vereda 88, sector 4, N° 5, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 76.532 y 101.374, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 04 de julio de 2006, oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 14 de julio de 2006, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad señalada para la presentación de Informes en esta Segunda Instancia, solo la parte demandada presentó escrito que los contiene.-

En la oportunidad señalada para presentar las observaciones de los informes ninguna de las partes hizo uso los mismos.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, apoderados de la sociedad mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, alegan que su representada es acreedora de cinco (5) facturas, emitidas en diferentes fechas en esta ciudad de Calabozo, aceptadas por CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA. Que las mismas se emitieron por la venta, suministro y entrega de diversos insumos agrícolas (agroquímicos, semillas y fertilizantes, etc.) que hizo su representada a la demandada. Que en ellas son el fundamento de su pretensión de lograr su pago. Identificadas las facturas así: 1.- Factura N° 018142, emitida el 31 de octubre de 2003, por 570.172,55 bolívares, con vencimiento del 30 de noviembre de 2003; 2.- Factura N° 018199, emitida el 05 de noviembre de 2003, por 477.117,79 bolívares, con vencimiento del 05 de diciembre de 2003; 3.- Factura N° 018586, emitida el 09 de diciembre de 2003, por 734.049,61 bolívares, con vencimiento del 08 de enero de 2004; 4.- Factura N° 015626, emitida el 05 de noviembre de 2003, por 1.257.718,40 bolívares, con vencimiento del 30 de noviembre de 2003; 5.- Factura N° 015751, emitida el 19 de noviembre de 2003, por 146.388,30 bolívares, con vencimiento del 14 de diciembre de 2003 y las acompañan en original. Que su representada realizó en múltiples e innumerables ocasiones gestiones para lograr el cobro de las mencionadas acreencias, siendo nugatorias e infructuosas y que por ello demandan a la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA, para que le cancele las sumas especificadas en las mencionadas facturas que arrojan la cantidad de 3.185.446,65 bolívares. Fundamentaron la acción en los artículos 124, 147 del Código de Comercio, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil… Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y de prohibición de enajenar y gravar… Fijaron domicilio procesal en Centro Profesional Coromoto, Piso 1, Oficina N° 2, Carrera 12, entre Calles 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar. Estimaron la demanda en la cantidad de 3.185.446,65 bolívares. Solicitaron la habilitación del tiempo para la admisión y para el decreto de medidas y finalizan solicitando que la demanda se admitiera, tramitara, sustanciara y decidiera conforme al procedimiento por intimación y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

En su escrito de contestación, el Apoderado de la parte demandada, abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, rechazó y contradijo en términos generales y en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y como el derecho alegando que es falso de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la demandante y menos acreedora de cinco facturas emitidas en diferentes fechas. Negó, rechazó y contradijo que las facturas presentadas con el libelo sean con ocasión de venta, suministro y entrega de diversos insumos agrícolas y menos que las entregas se hicieran a favor de su representada… Negó, rechazó y contradijo que las facturas constituyan el pago de la suma líquida y exigible de dinero… Negó que dichas facturas estén vencidas por cuanto su representada nada le debe a la demandante y menos que ésta haya realizado diferentes gestiones para cobrarlas y que las mismas hayan resultado inútiles y que es falso que se hayan visto en la necesidad de demandar a su representada por ello… Negó, rechazó, contradijo e impugnó las facturas por no corresponder las firmas de las mismas a su representada y por ello las desconoce en nombre de ella. Como conclusión niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad de 3.981.808,31 bolívares por lo que impugna la estimación de la demanda. Finaliza solicitando que la demanda de intimación sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó al libelo de los siguientes instrumentos: Facturas Originales, identificadas con los números 018142, emitida el 31 de octubre de 2003, por 570.172,55 bolívares, con vencimiento del 30 de noviembre de 2003; 2.- Factura N° 018199, emitida el 05 de noviembre de 2003, por 477.117,79 bolívares, con vencimiento del 05 de diciembre de 2003; 3.- Factura N° 018586, emitida el 09 de diciembre de 2003, por 734.049,61 bolívares, con vencimiento del 08 de enero de 2004; 4.- Factura N° 015626, emitida el 05 de noviembre de 2003, por 1.257.718,40 bolívares, con vencimiento del 30 de noviembre de 2003; 5.- Factura N° 015751, emitida el 19 de noviembre de 2003, por 146.388,30 bolívares, marcadas con los números del 1 al 5, a nombre de la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 7.279.255, domiciliada en Urbanización Los Pinos, V. 88, Sector 4, N° 5, Calabozo Estado Guárico.-

En relación a estos instrumentos se apertura incidencia de Cotejo en virtud del desconocimiento por parte de la demandada de las facturas acompañadas por el actor como instrumento fundamental de su demanda, este Tribunal a los fines de valorar las respectivas resultas del cotejo realizado considera oportuno efectuarlo previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar observa quien decide que una vez consignado en autos los resultados del cotejo efectuado por los expertos designados en esa incidencia, en fecha 21 de noviembre del año 2005, la parte demandada impugna los resultados de la experticia alegando que el Juez a-quo no debió extender el lapso de la incidencia a 15 días, ya que no lo solicitaron las partes, ni los expertos, así mismo alega que no se le otorgó la oportunidad para ejercer su derecho a recusarlo.-

Analizadas exhaustivamente las actas procesales, así como la normativa aplicable a la incidencia de cotejo, quien decide, quiere dejar sentado que en materia de lapsos, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil contiene una disposición especial a la cual debe darse preferencia, en el caso de autos, el Juez a-quo estableció por auto expreso y de acuerdo a la norma indicada que el lapso para la evacuación de la prueba sería de quince días, tal determinación a criterio de quien decide estuvo ajustada a derecho, más aún cuando la parte demandada en ningún momento impugnó tal decisión y estuvo en conocimiento de esta determinación, en consecuencia, tal alegato resulta improcedente. Así se decide.-

También alega la parte demandada, que no contó con la oportunidad para ejercer el derecho a recusar a los expertos y que por eso impugna además los resultados de la experticia.-

Evidentemente, que el derecho de la parte de interponer la recusación contra los funcionarios designados constituye un elemento que forma parte del derecho a la defensa así como del derecho al debido proceso, sin embargo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que para que proceda tal violación a estos derechos es necesario que efectivamente los expertos estén incursos en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación taxativamente establecidos, de lo contrario, sería inútil la reposición al estado de garantizarle el derecho a la parte afectada.-

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada no alega o prueba que los expertos se encontraran incursos en alguna causal de recusación y que tenían la intención de ejercerla por lo tanto quien decide de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional considera que tal alegato debe desestimarse, pues sería inútil la reposición de la causa al estado de ejercer el derecho de recusación sin que la parte procediera a efectuarlo; pues no consta en autos que existe tal causal de recusación. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, en su diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005 y así se decide.-

Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a efectuar el análisis de la prueba de Cotejo, al respecto señala.-

Analizado exhaustivamente el informe de los expertos resultado de la experticia efectuada en la incidencia de cotejo procesada en este juicio, este Juzgador observa que de los términos en que fue explanado el contenido del dictamen de los expertos, así como se observa que consignado en forma, tempestiva, quien decide establece que tal dictamen cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano y 467 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto contiene todos los elementos necesarios para su existencia y validez, motivos por los cuales quien decide lo aprecia y le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En la presente causa, el tema central del debate probatorio, se ubicó en demostrar la autenticidad o nó de una serie de facturas acompañadas por el actor a su libelo de demanda, como documentos fundamentales de su pretensión; en virtud del desconocimiento efectuado por la demandada en la oportunidad contestar la demanda.-

Al efecto, la parte demandante, promovió la prueba idónea a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos tal como lo establece la norma adjetiva, en estos términos y apreciado como fue el informe de los expertos, a quien Juzga no le queda dudas que la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA aceptó con su respectiva firma las facturas acompañadas al libelo de demanda por el actor, en consecuencia, en virtud de la prueba de cotejo emergió la plena prueba para este Juzgador que tales instrumentos fueron emanados de la demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se demostró la autenticidad de tales facturas y por ende se tienen como legalmente reconocidas con todos sus efectos legales. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador en virtud de que se tienen como legalmente reconocidas las facturas acompañadas al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 124 del código de Comercio Venezolano se establece que quedó demostrado en este proceso que la ciudadana CARMEN AURISTELA RONDON DE LA CUEVA, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas líquidas y exigibles contenidas en las cinco facturas acompañadas al libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el actor, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo.-