REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001913
ASUNTO : JP21-P-2005-001913
ACUSADO: WILLIANS ALBERTO GUERRA
DECISION: REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ORDENANDOSE EL MANTENIMIENTO DE LA MISMA.
Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad , formulada por el Abogado HECTOR SOTILLO, en su carácter de Defensor del acusado WILLIANS ALBERTO GUERRA, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa:
Pesa en contra del procesado una medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 04 de Julio 2005, por el Tribunal de Control de esta extensión penal, toda vez que consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero 2001, lo siguiente:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). "
En el mismo orden de ideas, el Tribunal observa que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa al encausado en fecha 04 de Julio 2005, por el tribunal de Control, no han variado hasta el extremo de ser considerada innecesaria o sustituible por otra menos gravosa, ni se esta en el caso de decaimiento de la misma a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal llegada la oportunidad de dictar el pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad , deberá negar la sustitución de la misma por cuanto no han variado en absoluto las circunstancias que hicieron tomar la decisión de decretarla por parte del Tribunal de Control , considerando este Tribunal de Juicio la necesidad del mantenimiento de la medida, la cual tiene por objeto garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 30 de Enero 2007 a las 9:00 am, debiendo en consecuencia el Tribunal ordenar el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Juicio, debiendo ser trasladado nuevamente hasta esta extensión penal el día y fecha señalada para llevar a cabo el juicio correspondiente. Y así se decide.
Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en contra del encausado WILLIANS ALBERTO GUERRA, por otra medida menos gravosa y se ACUERDA el mantenimiento de la media privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control, con fundamento en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado hasta el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, de este estado Guárico, quien deberá ser trasladado hasta esta extensión penal en fecha 30 de Enero 2007 a las 9:00 a.m. Líbrese el correspondiente oficio y la boleta de Encarcelación y Traslado del acusado quien permanece recluido en el Puesto Policial Nº 02 de esta ciudad.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la decisión dictada.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrense las Notificaciones ordenadas.
La Juez de Juicio Nº 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG: INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria.