REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSIÓN DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002560
ASUNTO : JP21-P-2006-002560

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado en fecha TRECE (13)DE DICIEMBRE DE 2006, por el Abogado CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUNIOR XAVIER CATANAIMA y LUIS ALFREDO RIOS, formalmente acusados en la presente causa, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, el Tribunal para decidir, observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:

A.- Que los delitos que se les atribuyen a los imputados de autos, están previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal que tipifican los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos MONTENEGRO CHARMELO OGRIS RIGNARDI, DIAZ RONAL JOSE y el ORDEN PUBLICO.

B.-La sanción penal que se señala en la normas antes invocadas es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, en cuanto al delito de mayor entidad y en lo referente al delito de porte ilícito de arma de fuego, es de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

TERCERO: Que la revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones que configuraron dentro del análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente la acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan los fundados elementos de convicción en cuanto a autoría o participación en la comisión del hecho punible, sino también el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, y que ahora, estos últimos, es necesario evaluar nuevamente, para determinar la procedencia o no de la solicitud planteada.
En efecto, de la revisión de la causa se encuentra que con fecha 13 de diciembre de esta calenda, el ciudadano OGRIS RIGNARDI MONTENEGRO CHARMELO, actuando con el carácter de victima que tiene acreditado en autos, manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 120.7 ejusdem, solicita al Tribunal ser oído de manera independiente, para manifestar que los ciudadanos que figuran como imputados (sic) no fueron las personas que cometieron el robo en su establecimiento comercial y como ante tal afirmación, no existe en la causa, solicitud de sobreseimiento o tampoco consta en autos que se pretenda dictar otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, además que ante los delitos investigados de carácter pluriofensivos, están acreditados, una pluralidad de victimas, dentro de las cuales esta la que se ha nombrado anteriormente, considera quien aquí decide, que en esta etapa de juicio para la celebración de la audiencia oral y publica, el hecho de una manifestación unilateral formulada por escrito, sin que resulte reforzada por otro u otros elementos, no desvirtúa el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues dicha manifestación esta aislada y será en la audiencia oral donde se clarifique lo ocurrido en la reconstrucción histórica de los hechos.
Ante esta visión panorámica de tales hechos y vigentes como se encuentra el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente el auto de privación judicial preventiva de la libertad que se comenta; por lo cual, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión hecha por la defensa de los acusados antes nombrados y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, que resolvió la situación Jurídica de los mismos, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma.
Con base en este razonamiento, es sensato entender, que la medida dictada de privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse en todos sus efectos, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO – EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa y mantiene vigente y en todos sus efectos, como medida de coerción personal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los acusados JUNIOR XAVIER CATANAIMA y LUIS ALFREDO RIOS, suficientemente identificados en autos, en fecha dictada en fecha 26 de septiembre del 2006 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos MONTENEGRO CHARMELO OGRIS RIGNARDY, DIAZ RONAL JOSE y el ORDEN PUBLICO.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.

En Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Cópiese y cúmplase,

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOG. SONIA GUERRA