REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, Veinte (20) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002310
ASUNTO : JP21-P-2005-002310

Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2006, presentado por la ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO Defensora Pública Penal II quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO OLIVARES SANCHEZ (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EZEQUIEL ANTONIO OLIVARES SANCHEZ y del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal asume plenamente la jurisdicción por cuanto corresponde a los Jueces, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea a solicitud del imputado, y de la defensa o de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
SEGUNDO: Los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado es por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO OLIVARES SANCHEZ (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO respectivamente tal y como consta en el auto de Apertura a Juicio publicado el día 31-01-2006.

TERCERO: Es criterio de este Tribunal que en la solicitud de revisión de medida de coerción personal como es la de privación judicial preventiva de libertad, se debe examinar no solamente los requisitos que hicieron procedente tal decisión, sino que también se debe analizar todo el plexo jurídico que tiene que ver con estas disposiciones, a los fines de poder entender de manera orgánica y sistemática, si la solicitud es procedente o no, si se ajusta a la legalidad de las normas de carácter adjetivo o si por el contrario, los criterios exhibidos por la parte solicitante, son de otra naturaleza que si bien es cierto corresponden también al derecho a la defensa, no menos cierto es, que en estos casos debe imperar el principio de legalidad procesal a los fines no solo de garantizar los derechos del acusado sino también de cumplir con las exigencias del debido proceso.

CUARTO: Bajo este orden de ideas, éste tribunal estima que está acreditado en autos, todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, a saber: En cuanto al primer ordinal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, está acreditada por el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: A) Acta Policial de los funcionarios de fecha 13 de Octubre del año 2005, inserta al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta trascripción de novedad de la cual se evidencia recepción telefónica que informa sobre el hallazgo del cadáver de la victima. B) Acta Policial de los funcionarios de fecha 13 de Octubre del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta a los folios 4 al 7 de las actas de investigación, realizada en el lugar de los hechos y al cadáver de la victima. C) Inspección Técnica Policial N° 1299 de fecha 13-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio 8 y Vto., practicada en el sitio de los hechos y al cadáver encontrado de la victima. D) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ SALDIVIA, testigo de los hechos, de fecha 13-10-2005, inserta a los folios 9 y 10 de las actas. E) Inspección Técnico Policial N° 1300 de fecha 13 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada al cadáver del ciudadano EZEQUIEL OLIVARES, victima en el presente asunto, inserta al folio 11 y Vto. de las referidas actas de investigación. F) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al taco (complemento interno de una concha para arma de fuego tipo escopeta) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. G) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II, de fecha 13-10-2005, inserta al folio 17 y Vto., de la cual se desprende que la ciudadana identificada como ZORAIDA BELISARIO, notifica la muerte de la victima. H) Acta de Entrevista de fecha 14 de Octubre del presente año, rendida por la ciudadana SORELIS MISLEIDA NOGUERA COLMENARES, testigo presencial de los hechos, inserta a los folios 22 y 23 de las actas. I) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Octubre del año 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada al arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente se cometió el hecho, inserta al folio 25 y Vto. de las actas de investigación. Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir a los responsables del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2005, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al SEGUNDO REQUISITO que habla de los fundados elementos de convicción sobre autoría o participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, se encuentra acreditado con: A) Acta Policial de los funcionarios de fecha 13 de Octubre del año 2005, inserta al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta trascripción de novedad de la cual se evidencia recepción telefónica que informa sobre el hallazgo del cadáver de la victima. B) Acta Policial de los funcionarios de fecha 13 de Octubre del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta a los folios 4 al 7 de las actas de investigación, realizada en el lugar de los hechos y al cadáver de la victima. C) Inspección Técnica Policial N° 1299 de fecha 13-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio 8 y Vto., practicada en el sitio de los hechos y al cadáver encontrado de la victima. D) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ SALDIVIA, testigo de los hechos, de fecha 13-10-2005, inserta a los folios 9 y 10 de las actas. E) Inspección Técnico Policial N° 1300 de fecha 13 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada al cadáver del ciudadano EZEQUIEL OLIVARES, victima en el presente asunto, inserta al folio 11 y Vto de las referidas actas de investigación. F) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al taco (complemento interno de una concha para arma de fuego tipo escopeta) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. G) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II, de fecha 13-10-2005, inserta al folio 17 y Vto., de la cual se desprende que la ciudadana identificada como ZORAIDA BELISARIO, notifica la muerte de la victima. H) Acta de Entrevista de fecha 14 de Octubre del presente año, rendida por la ciudadana SORELIS MISLEIDA NOGUERA COLMENARES, testigo presencial de los hechos, inserta a los folios 22 y 23 de las actas. I) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Octubre del año 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada al arma de fuego tipo escopeta con la cual presuntamente se cometió el hecho, inserta al folio 25 y Vto de las actas de investigación. En consecuencia estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho.

Y finalmente, en TERCER LUGAR, en cuanto a la presunción razonable de las circunstancias de este caso en particular sobre el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, quien aquí decide, hace uso de la pena que puede llegar a imponérsele al acusado, toda vez que se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO OLIVARES SANCHEZ (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, desprendiéndose que el delito más grave atribuido, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene establecida una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y una pena normalmente aplicable es de QUINCE (15) AÑOS, y cuyo término MÁXIMO supera los DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. Aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano de apenas 27 años de edad, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem.

No obstante, la digna representante de la Defensa Pública accionante, fundamenta su escrito en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el estado de libertad como regla, pero en el caso in examine, también está comprendido dentro de la parte final de la misma disposición en su encabezamiento, cuando establece: salvo las excepciones establecidas en éste Código, y precisamente esta particularidad, sui generis, tiene como motivación en este caso, la entidad del delito, de naturaleza grave, por cuanto privó de la vida a un ser humano y que aunado al bien jurídico tutelado, el grado de afectación, el móvil del delito, permite entender que esa presunción juris tantum que establece la norma adjetiva, encuentra total correspondencia con este asunto o con el delito que se investiga y también por lo que se refiere a su penalidad. En cuanto al alegato de los continuos diferimientos en las diferentes etapas del proceso bien es sabido que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, establece que el sistema de justicia no solamente está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, por los demás tribunales que determina la Ley, por el Ministerio Público, por la defensoría Pública, por los órganos de investigación penal, por los auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, por el sistema penitenciario, por los medios alternativos de justicia, sino también por todos los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y así como también, por los abogados autorizados para el ejercicio, es decir, el sistema de justicia lo conforman un engranaje judicial bien amplio en el que todos y cada uno de nosotros tenemos una participación decidida para la correcta administración de justicia y es por esto que la Sala Constitucional ante las dilaciones indebidas ha establecido ya, los correctivos necesarios, por ejemplo, cuando no se puede constituir el tribunal con Escabinos, como es el caso que nos ocupa, y corresponde a este Tribunal, ordenar el traslado del acusado a los fines de interrogarlo sobre si desea que su causa sea juzgada por un tribunal unipersonal, habida cuenta la infructuosidad para la constitución del Tribunal Mixto. Esta situación que ha prolongado el desarrollo del proceso, también tiene un límite que no puede superar los dos años y como bien lo ha dicho la defensora, catorce meses de continuos diferimientos en las diferentes etapas del proceso debe ser analizada no solamente por el tribunal que está dispuesto a constituirse de manera unipersonal para dar una respuesta rápida y eficaz en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que exhorto con el mayor respeto a la distinguida defensora para que junto con su defendido hagamos causa común en la solución de este asunto, por cuanto estoy convencido que es el esfuerzo de todos, la participación activa y la humildad de los seres humanos lo que eleva las sociedades en la búsqueda de la justicia y la verdad.

Retomando el propósito de esta decisión, y encontrando que se mantienen vigentes los extremos de los artículos 250,251 parágrafo único y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario concluir que la solicitud de la Defensa debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de coerción personal privativa de libertad que recae sobre el acusado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 04-06-80, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARISELA AMAYA , residenciado en El Fundo MICHELIN, del sector Buena Vista, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 22.340.518, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO OLIVARES SANCHEZ (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO respectivamente en virtud de lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene vigente en todos sus efectos la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal en fecha 18-10-2005 (Folios 22 al 36 asunto principal JP21P2005002310 pieza No. 01). Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CIRO ORALNDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. SONIA GUERRA