REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000271
ASUNTO : JP21-P-2006-000271
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, presentado por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES Defensora Pública Penal III quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su patrocinado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal asume plenamente la jurisdicción por cuanto corresponde a los Jueces, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea a solicitud del imputado, y de la defensa o de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
SEGUNDO: El delito por el cual se le sigue juicio al acusado es por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal tal y como consta en el auto de Apertura a juicio publicado el día 21-11-2006.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal que en la solicitud de revisión de medida de coerción personal como es la de privación judicial preventiva de libertad, se debe examinar no solamente los requisitos que hicieron procedente tal decisión, sino que también se debe analizar todo el plexo jurídico que tiene que ver con estas disposiciones, a los fines de poder entender de manera orgánica y sistemática, si la solicitud es procedente o no, si se ajusta a la legalidad de las normas de carácter adjetivo o si por el contrario, los criterios exhibidos por la parte solicitante, son de otra naturaleza que si bien es cierto corresponden también al derecho a la defensa, no menos cierto es, que en estos casos debe imperar el principio de legalidad procesal a los fines no solo de garantizar los derechos del acusado sino también de cumplir con las exigencias del debido proceso.
CUARTO: Bajo este orden de ideas, éste tribunal encuentra que tal como lo expuso el Tribunal de Control No. 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su decisión de fecha 06-11-2006, en autos están acreditados, todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, todo lo cual surge de las actuaciones fiscales, en especial del acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, de manera circunstanciada. Igualmente con las actas de entrevista de los ciudadanos BOLIVAR HARRISON Y ARMANDO SANTANA funcionarios aprehensores. La experticia de Reconocimiento legal del arma incautada. En cuanto al ordinal segundo de la misma disposición que se analiza, los denominados elementos de convicción que permiten determinar autoría o participación, se relacionan en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado en las mismas actas de aprehensión suscritas por los funcionarios actuantes de fecha 04-02-2006 a eso de las nueve a diez de la noche, el reconocimiento legal del arma y la inspección técnica No. 139 practicada en el lugar del suceso. Y con relación al ordinal tercero de la misma norma adjetiva, la presunción razonable con respecto a las circunstancias de existencia sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este acto particular de investigación, encontramos que la sanción que establece el delito que se le atribuye supera los tres años de pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto a la conducta predelictual como puede ser acreditada de cualquier manera idónea, encontramos que existe constancia en autos que por ante otro tribunal existe otra causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, FUGA DE DETENIDOS Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION además que, desde el punto de vista policial se reseña su participación como antecedentes en delitos graves como es el de HOMICIDIO, ROBO Y HURTO.
QUINTO: Bajo otro orden de ideas, luego de la revisión efectuada a la causa a partir de el folio No. 39 de la segunda pieza, donde finaliza la decisión tomada por el Tribunal de Control No. 03 de esta Extensión Judicial Penal, encontramos que a partir de allí, solo se registra desde el punto de vista procesal, el acta de audiencia preliminar de fecha 21-11-2006 con su debida fundamentación en cuanto al auto de apertura a juicio, ratificándose
por segunda vez la solicitud de revisión de medida cautelar y otra mas, el 27-11-2006, esta última, con fundamento en unos exámenes médicos que deben practicársele a LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, pero es entonces, en fecha 01-12-2006 que se remite la causa a los tribunales de juicio recibiéndose en fecha 12-12-2006 en este Tribunal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 05-02-2007 a las 10:00 a.m., igualmente se precisó realizar el Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto el día 15-01-2007 a las 3:30 p.m. con audiencia de Constitución del Tribunal para el día 26-01-2007 a las 3:00 p.m..
Este simple recuento, nos permite evidencias que no existen ningún otro elementos que pueda desvirtuar la presunción de fuga del encausado, además que, por interpretación en contrario, sí encontramos unos antecedentes policiales por fuga de detenido y de otro lado, la averiguación presente de delitos que superan la penalidad de los tres años, razones suficientes de arden legal para que este juzgador concluya que la solicitud de revisión de la medida planteada por la ilustre defensora Penal, es improcedente ante la magnitud de la pena, la conducta predelictual del acusado y la vigencia del peligro de fuga y en tal virtud debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de coerción personal privativa de libertad que recae sobre el acusado LUIS ALBERTO ALONSO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.361.706, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Ana Amelia Suárez y Luis Alonso, con residencia en el sector La Florida, calle Humbolt, casa N° 10, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en virtud de lo previsto en el artículo 250, 253 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Se mantiene vigente en todos sus efectos la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal en fecha 08-02-2006 (Folio 13 asunto principal JP21P200600529). Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CIRO ORALNDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA GUERRA