REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, Veintidós (22) de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-C-2006-000001
ASUNTO : JP21-C-2006-000001
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse en este asunto, sobre dos particulares:
En primer lugar, sobre la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01 de este mismo Circuito y lugar, con relación a su declaratoria de incompetencia para resolver sobre la decisión mediante la cual ese Juzgado, acordó devolver la comisión a este Tribunal de Juicio No. 02 actuando como comitente, a los fines de que se dicte pronunciamiento sobre la solicitud de dejar sin efecto la medida de embargo, sobre las acciones propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, identificada en autos.
En segundo lugar, con respecto a la solicitud de los demandantes de decretar embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por el mencionado apoderado distintos a lo acordado en el despacho de comisión inicialmente librado.
A tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión que se ha efectuado al mandamiento de ejecución de fecha 15-11-2006 y que corre agregado a los folios (05 y 06 de esta pieza), y revisado como ha sido el contenido de las disposiciones invocadas por la Juez ABG. GISEL VADERNA, esto es, artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que la decisión dictada por la Jurisdicente antes mencionada, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que la comisión librada fue precisa y concisa en cuanto al alcance de la misma, estableciéndose meridianamente sobre el objeto del embargo ejecutivo acordado, señalando exactamente como ya se dijo, los bienes a embargar y solo de previó como alternativa el caso de que se tratara de una cantidad líquida de dinero, que comprendería el monto exacto de la indemnización referida en la sentencia. En tal virtud, este Tribunal, asume la jurisdicción y por ende se declara competente para resolver este asunto. Y ASI SE DECIDE.
2.- Con relación a la petición formulada por el Abogado actor ABG. ORANGEL J. RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.921.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 96.020, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ Y CARMEN LUISA JURKUVIC DE ARMAS, titulares de las cedulad de Identidad Nros. V-8.567.670 y V-7.550.184 respectivamente, quien a su vez actúan en representación de la Empresa mercantil Inversiones Tel Llano C.A. parte demandante en el procedimiento para la reparación del daño y de la indemnización de perjuicios intentado en contra de la hoy penada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, en el expediente signado bajo el Nro. JP21-V-2006-000001, solicitó lo siguiente:
“…con fundamento en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DEJE SIN EFECTO la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre las acciones propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, en la Sociedades Mercantiles DIVINO NIÑO I, II y III, inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo: Número 9, tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004; No. 29, Tomo 5-A, de fecha 29 de mayo de 2002; y No. 10 tomo 2-A, de fecha 09 de febrero de 2004, respectivamente, acordando para tales fines, oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y en su lugar solicito con fundamento en el artículo anteriormente señalado, sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, que a continuación se describe:
01).-Un lote de terreno constante de aproximadamente ciento setenta y tres metros cuadrados (173 mts), y un galpón sobre él construido ubicado en la Avenida Libertador de la Ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Infante del Estado Guárico, el cual le pertenece a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, por compra efectuada por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo Bs.), en fecha 10 de marzo de 2003 y que se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 29, folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003 cuya copia debidamente certificada se anexa al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
02).-Conjunto de Bienhechurías, enclavadas sobre la parcela de terreno identificada en el punto N’ 01, constituidas estas por un local comercial, un área de estacionamiento, una mezzanina y un apartamento, y las cuales se encuentran debidamente registradas ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 05, folios 35 al 41, Protocolo Primero, Tomo 18, tercer Trimestre del año 2004, de fecha 27 de agosto de 2004, cuya copia debidamente certificada se anexa al presente escrito, marcado con la letra “B”.-
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, solicito de ese honorable tribunal a su digno cargo, se participe a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, de la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre los bienes antes descritos propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, a fin se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado…”. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, al examinar la solicitud que antecede, este Tribunal considera conveniente transcribir las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
Esta disposición está en consonancia con lo que establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo la jurisdicción y la competencia a este Tribunal.
“Artículo 524: Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”.
Corresponde esta disposición a la ejecución de sentencia, tal como se ha venido cumpliendo en el presente asunto.
“Artículo 529: Si en la Sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor…”.
“Artículo 534: El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada…”.
“Artículo 548: El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución…”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 597: Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada…”. (Subrayado del Tribunal).
Empero, como se infiere de las normas antes invocadas, corresponde en ejecución de sentencia a la parte demandante el señalamiento de los bienes sobre los cuales se practicará el embargo y que pertenezcan al ejecutado, y esto fue precisamente lo que ha ocurrido en autos, en efecto, la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre el monto accionario que corresponde a las Sociedades Mercantiles Divino Niño I, II y III, propiedades de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA demandada en este asunto y a tal efecto, se libró el despacho correspondiente, al Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo que establece el artículo 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 14-12-2004, expediente 04-2272.
Una vez recibido el mandato de ejecución en el tribunal comisionado, el apoderado actor ABG. ORANGEL J. RODRIGUEZ BELLO realiza la solicitud que se ha trascrito anteriormente, encontrando este Tribunal que la medida de Embargo Ejecutiva, todavía no ha sido practicada y en consecuencia, menos se puede determinar, que el valor del paquete accionario sea insuficiente para cubrir el monto total de la cantidad liquida a embargar, por lo que el ejecutante sin haberse establecido esta situación, mal puede solicitar que se cambie la medida de embargo cuando no existe el justiprecio y se precise de manera clara la insuficiencia de la medida acordada, que sería el supuesto para determinar lo conducente en base a la solicitud que pudiera realizar la parte actora.
De tal manera que, el cambio de unos bienes por otros sobre los cuales se ejecutaría la medida ejecutiva de embargo, genera derechos para el ejecutante como para el ejecutado y estas son disposiciones de orden público que tiene que ser acogidas por las partes, por lo tanto no son relajables, ni extensibles, ni suprimibles por vía de interpretación. Ellas se encuentran plasmadas en normas expresas y para ser acordadas tienen que llenarse las exigencias de orden legal previstas en la norma, donde meridianamente se establece, que el ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, se deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución (artículo 548 del Código de Procedimiento Civil).
En tal virtud, como se dijo anteriormente, no se ha producido el embargo objeto de la ejecución, menos existe el justiprecio, tampoco está demostrado la insuficiencia de la medida de ejecución, en el caso de marras se trata de un paquete accionario, cuyo valor debe ser señalado de conformidad con la Ley, y por lo tanto, ante la ausencia de estos requisitos, es forzoso concluir, que lo procedente es, Negar la solicitud de la parte actora hoy ejecutante, todo de conformidad con las normas ya invocadas, y consecuencialmente se ratifica en todas y cada una de sus partes el mandato de ejecución librado por este Despacho en fecha 15-11-2006, comisionando al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda devolver las actuaciones con oficio una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud del ABG. ORANGEL J. RODRIGUEZ BELLO actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ Y CARMEN LUISA JURKUVIC DE ARMAS, titulares de las cedulad de Identidad Nros. V-8.567.670 y V-7.550.184 respectivamente, quien a su vez actúan en representación de la Empresa mercantil Inversiones Tel Llano C.A., mediante la cual solicita dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada sobre las acciones propiedad de la ciudadana demandada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA en las Sociedades Mercantiles Divino Niño I, II y III, de este domicilio.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de ejecución librado por este Despacho en fecha 15-11-2006, comisionando al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda devolver al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión penal, las actuaciones con oficio, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA GUERRA