REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: JL21-P-2001-000040




Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado GIOVANNI JOSÉ CASTILLO LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.139.943, venezolano, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS de Presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; siendo detenido en fecha 18-12-1998, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente, habiéndosele otorgado en fecha 20-02-2006 Redención Judicial de la Pena por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, observando este Tribunal que se cometió error material al efectuar dicha Redención, por cuanto se desprende del folio 98 de la Segunda Pieza, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela estableció como tiempo a redimir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.-



TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado en fecha 01-11-2006 por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante el lapso comprendido desde el 22-09-2005 hasta el 11-10-2006, totaliza un tiempo real de trabajo de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de la pena total que cumple el penado GIOVANNI JOSÉ CASTILLO LEÓN, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -


LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA GUERRA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



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