REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: JK21-P-2003-000039



Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado MIGUEL LORENZO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.954.167, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal; el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 08-02-2003, evadiéndose de su sitio de reclusión en fecha 25-02-2006, según consta en informe presentado por el Jefe de Régimen de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Penitenciaría General de Venezuela, cursante al folio 221 del expediente, ordenando el Tribunal su aprehensión, la cual es efectivamente practicada en fecha 17-11-2006, según Acta Policial inserta al folio 260 de las respectivas actuaciones, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 15-07-2004 hasta el 24-10-2005; del 20-02-2003 hasta el 14-05-2003; y desde el 23-05-2003 hasta el 09-05-2004; totaliza un tiempo real de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado MIGUEL LORENZO OROPEZA, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -


LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA GUERRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



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