REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000038
ASUNTO : JK21-P-2003-000038

PENADO: JOSE INOCENTE HERNANDEZ
DECISION: AUTO DE EJECUCION EN LIBERTAD DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIR POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 36 al 41 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.389.300, nacido el 25-08-70 en Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, soltero, hijo de JESUS LIMA y METODIA HERNANDEZ, residenciado en la Carretera Nacional vía Zaraza, casa S/n sector “ Coco e Mono “, Barrio El Escondido, Tucupido , Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, , en perjuicio de la victima Benigno Rafael Garcia Milano, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Que el penado JOSE INOCENTE HERNANDEZ, fue detenido en fecha 03 de enero 2003, según se desprende de las actas de investigación penal , y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 28-11-2003, según Boleta de Libertad N° 27-03, cursante al folio 43 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir UN ( 01) MES Y CINCO(05) DIAS de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 03 de enero 2005, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas corresponde a este tribunal de ejecución efectuar el computo definitivo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en e los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, extrayéndose de dicho computo que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día tres (03) de enero 2005 ,hasta hoy, un (01) año, un ( 01) mes y dieciocho (18) días , tiempo superior al de la prescripción asignado a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 11 de febrero 2005 en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide: PRIMERO: declara la extinción de la pena de UN ( 01) MES Y CINCO (05) DÍAS que ha de cumplir el penado JOSE INOCENTE HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado JOSE INOCENTE HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena que declara la extinción de la pena por prescripción . Cúmplase.- - -

La Juez de Ejecución No. 01,



Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


El Secretario,


Abg. ANGEL MONCADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.


El Secretario,