REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000070
ASUNTO : JK21-P-2002-000070
PENADO: GONZALEZ NELSON
MOTIVO: SOLICITUD PERMISO PARA RESIDENTE BAJO REGIMEN ABIERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 LETRA “D” DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 479 ORDINAL 1° DEL COPP
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Visto oficio N° 1238-2006 de fecha 06 de Noviembre del presente año y recibido ante este Despacho en fecha 04-12-2006, remitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario DR. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita autorización para un permiso Extraordinario por las festividades de Navidad y Año nuevo, DESDE EL DÍA VIERNES 22-12-2006 AL MARTES 26-12-2006 CON RETORNO A LAS 6:00 P.M Y DESDE EL VIERNES 29-12-2006 AL MARTES 02-01-2007, CON RETORNO A LAS 6:00 P.M, a los fines de que el penado GONZALEZ NELSON, identificado con la cédula N° 13.794.120, quien tiene la condición de ese Residente del referido Centro de Tratamiento, en virtud de que este Tribunal le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, pueda disfrutar con su grupo familiar las festividades navideñas mencionadas, a los fines de resolver este Tribunal observa:
En principio debemos señalar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos..”
Y el artículo 19 ejusdem establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En otro orden de ideas el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia que tienen los jueces de ejecución en todo lo que se refiere a la libertad del penado.
Este Tribunal a los fines de resolver en principio sobre esta especial solicitud planteada, observa que previa revisión de la mencionada solicitud, se señala en la misma, entre otras cosas, que se propone para este tipo de permiso extraordinario a residentes que de acuerdo a su fecha de ingreso al Centro han observado un buen record conductual (no sujetos a sanción), además de haber demostrado estabilidad laboral, familiar, considerándose en consecuencia merecedores de los mismos.
Estima además, quien aquí decide, que la Situación actual del Centro Comunitario y de los demás Centros de Tratamiento Comunitarios, que sirven de recinto a los penados de Régimen Abierto en el país, por su limitada capacidad estructural, resulta efectivamente insuficiente para albergar la cantidad de penados que conforme a la progresividad han alcanzado satisfactoriamente esta fase del Régimen Penitenciario, lo cual ha generado el manejo de listados en espera para acceder al cupo respectivo que actualmente maneja este Tribunal de Ejecución, quienes se encuentran aptos para el Beneficio de Régimen Abierto, no pudiendo ingresar al Centro Comunitario Correspondiente por la razones expuestas por el equipo técnico solicitante , motivado tanto al hacinamiento por la cantidad de la población de penados, así como a las dificultades que presenta la estructura donde funciona el Centro de Tratamiento, y por otra parte la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residentes.
Hechos estos, los cuales han sido constatados en visita realizada por los Jueces de Ejecución del Circuito Penal de la circunscripción de este Estado Guárico, en otros centros Comunitarios, específicamente en el F.S. Angulo Ariza, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2005 y posteriormente en fecha 01-12-2006,verificándose que la mayoría de los residentes duermen en el suelo, todo lo cual es perjudicial a su salud, de lo que se dejo expresa constancia en acta de visita levantada al efecto y enviada a la Comisión Presidencial de Emergencia Carcelaria, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios según el artículo 3 del Decreto que crea los referidos centros, por considerar que el Centro Comunitario inspeccionado no es apto para albergar residentes en periodo de readaptación, hechos estos que hasta la presente fecha no han variado y de los cuales adolecen todos los Centros Comunitarios del País.
Analizada la solicitud este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en este caso, Autorizar permiso al residente GONZALEZ NELSON, identificado con la cédula N° 13.794.120, DESDE EL DÍA VIERNES 22-12-2006 AL MARTES 26-12-2006 CON RETORNO A LAS 6:00 P.M Y DESDE EL VIERNES 29-12-2006 AL MARTES 02-01-2007, CON RETORNO A LAS 6:00 P.M, a los fines de que pueda disfrutar con su grupo familiar las festividades navideñas mencionadas. Quedándole prohibida la ingesta de bebidas alcohólicas, y debiendo pernoctar en la dirección, donde reside su grupo familiar. Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario. Igualmente hágase saber al penado que el no cumplimiento del permiso en los términos acordados puede ocasionar la revocatoria del Régimen Abierto que actualmente disfruta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Autoriza permiso al penado GONZALEZ NELSON, identificado con la cédula N° 13.794.120, DESDE EL DÍA VIERNES 22-12-2006 AL MARTES 26-12-2006 CON RETORNO A LAS 6:00 P.M Y DESDE EL VIERNES 29-12-2006 AL MARTES 02-01-2007, CON RETORNO A LAS 6:00 P.M, a los fines de que pueda disfrutar con su grupo familiar las festividades navideñas mencionadas. Quedándole prohibida la ingesta de bebidas alcohólicas, y debiendo pernoctar en la dirección, donde reside su grupo familiar. Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario. Igualmente hágase saber al penado que el no cumplimiento del permiso en los términos acordados puede ocasionar la revocatoria del Régimen Abierto que actualmente disfruta. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario notificando el contenido del auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
La Secretaria,
ABG. HIYAN MARIA ABOU
----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
ABG. HIYAN MARIA ABOU
GMV/gmv