REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000028
ASUNTO : JL21-P-2000-000028

PENADO: ASDRUBAL PASTOR LANDAETA
DECISION: OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
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Visto computo inserto a los folios 125 al 126de la pieza N° 2 del presente asunto y observando este tribunal que el penado opta al beneficio de confinamiento desde el día 01-05-2006, desprendiéndose de la revisión de las actuaciones que se encuentran los recaudos necesarios para el otorgamiento de de dicho beneficio, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite este efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero del año 2003, expediente N° 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, quien entre otras cosas expone:
Omissis..
“….El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad….a quién le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento…”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de Diciembre del año 2000, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último cómputo practicado, inserto a los folios 125 al 126 de la pieza N° 2 del presente asunto, el penado ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, fue detenido en fecha 23-11-1999 hasta el 16-12-1999, y posteriormente capturado en fecha 05-03-2002, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, lo que significa que de acuerdo a la última al último computo por redención realizado el mismo termina de cumplir la pena en fecha PRIMERO D E MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-05-2009).-
TERCERO: Se evidencia del referido cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a NUEVE (09) AÑOS en fecha 01-05-2006, con lo cual puede optar al beneficio de confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en autos la Constancias de Conducta Carcelaria y Progresividad expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, inserta al folio 201de la pieza N° 02 del asunto. Riela igualmente al folio 162 de la referida pieza del asunto, la Carta de Antecedentes Penales del Penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales distintos a la presente causa. Consta igualmente en las actuaciones que la Defensa consigno carta de residencia, señalando que el sitio para que el penado cumpla la pena de confinamiento es la dirección siguiente: ESCUELA GRANJA INTEGRAL AGROPECUARIA LAS MERCEDES, ubicada en Avenida Brito Figueroa y Camino de Camburito, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminara de cumplir en fecha PRIMERO D E MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-05-2009), al penado ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 14.315.538, natural de esta ciudad Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 21-01-1977, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: ESCUELA GRANJA INTEGRAL AGROPECUARIA LAS MERCEDES, ubicada en Avenida Brito Figueroa y Camino de Camburito, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3. Deberá presentarse por ante la Prefectura de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el Prefecto de dicho Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, de las condiciones impuesta o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. Líbrense Boletas de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse dentro de los tres días siguientes a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas desde la presente fecha. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico donde será confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensa del Penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,

Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste



La Secretaria


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA

GMV/gmv