REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000177
ASUNTO : JL21-P-2000-000177
Por cuanto se hace necesario revisar el último cómputo de pena impuesta al penado VICTOR MANUEL GUTIEREZ DE FREITA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de revisar el mencionado cómputo, observa:
Consta a los folios 32 al 35 del Cuaderno del Recurso de Revisión relacionado al presente asunto, que la Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el referido Recurso intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado VICTOR MANUEL GUTIERREZ FREITES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.659.165, soltero, obrero, callejón Los Cocos, casa sin número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION, razón por la cual este Tribunal realizó en la oportunidad correspondiente la reforma necesaria del correspondiente Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública en el asunto signado con el N° JL21-P-2000-000211, caso ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, estableciendo:
“…Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio”
Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión....” .(Negrillas Nuestras)
En este orden de ideas tenemos que el artículo del Código Penal vigente establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades (60 U.T) de multa.”(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, se observa que el penado VICTOR MANUEL GUTIERREZ FREITES fue detenido en fecha 10-08-2000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo que significa un tiempo total de detención a la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, resultando en consecuencia que al aplicar la regla de conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal vigente, referida a que cada día de presidio equivale a dos día de prisión, significa que el penado tiene una pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION resultando en consecuencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (14-10-2011).-
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán el día (14-10-2011).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual finalizará el día (31-08-2015).-
De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado VICTOR MANUEL GUTIERREZ FREITES podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 31-08-1998.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, que se cumplirán en fecha 26-04-2004.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 16-12-2005.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirán en fecha 31-05-2007.-
Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa del Penado.-
Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Reforma de Cómputo. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
La Secretaria,
Abog. HIYAN MARIA ABOU F
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.-
La Secretaria,
Abog. HIYAN MARIA ABOU F
GMV/gmv