REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000149
ASUNTO : JL21-P-2001-000149
PENADO: MANUEL DE JESUS DIAZ
DECISION: RATIFICANDO LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
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Por recibido y visto el Oficio Número 9700-197934 de fecha 20-11-2006, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ciudad, mediante el cual el Medico Forense Titular VICTOR JOSE LAGUNA, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC de Valle de la Pascua, Estado Guárico, remite evaluación integral , metodológica , objetiva y completa practicada al ciudadano DIAZ MANUEL DE JESUS, por solicitud efectuada por este tribunal , en el cual informa como conclusión diagnóstica lo siguiente : " ...El paciente, al momento del examen presenta catarata en ambos ojos y diabetes mellitus, con incapacidad para la visión en forma parcial, que lo incapacita, para sus funciones habituales. "
Por lo tanto, y en virtud de la gravedad física presentada y las condiciones en que ha sido establecida a través de los Informes Médicos la enfermedad del penado, al grado tal que lo imposibilita para permanecer en las instalaciones carcelarias destinadas al cumplimiento de la pena, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua ,actuando en el nombre de la República y por la autoridad de la Ley : DECIDE: RATIFICA la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado MANUEL DE JESUS DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 5.621.073, de profesión Mecánico Dental , hijo de Eva Diaz y Jesus Estanga , residenciado en el barrio Borbollón , calle Concordia , N° 04 de Zaraza , Estado Guárico, estableciendo éste como sitio de reclusión Ad Hoc, hasta la oportunidad en la cual señale un sitio distinto de residencia,, imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado el hecho de que no podrá cambiar su domicilio, sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo el penado en caso de recuperar la salud , u obtener una mejoría que lo permita , continuar el cumplimiento de la condena , todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Notificación al defensor del penado, al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Pena y al penado indicándole en la Boleta que deberá comparecer ante este Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de señalar la dirección que tiene como residencia actualmente. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
La Secretaria
Abg. HIYAN MARIA ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
GMV/gmv