REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000044
ASUNTO : JK21-P-2003-000044


PENADA: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA
VICTIMA: CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA TEL LLANO)
DELITOS: HURTO SIMPLE
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
JUEZ DE EJECUCION N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO CARRILLO (FISCAL 9º PENITENCIARIO)
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Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, en su condición de Defensor Privado y Apoderado de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, referida a la nulidad de la audiencia preliminar, aduciendo violación del debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:



I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

A los folios 195 al 209 de pieza N° 3 del asunto principal JK21-P-2003-000044, cursa escrito mediante el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, solicita a este Tribunal la nulidad de la audiencia preliminar respectiva y SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se imponga debidamente a su patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo violación al Debido proceso.
Como fundamento de su solicitud el Defensor Privado de una forma ambigua mezcla diversos argumentos, en primer lugar aduce que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Extensión Judicial Penal no indicó de forma detallada las medidas alternativas a la prosecución del proceso a su defendida. En segundo lugar argumenta además el Abogado la inexistencia de elementos constitutivos del delito de hurto. Como tercer argumento señala que no existe correspondencia entre el presunto hurto de un celular y la cuantiosa indemnización de cuarenta millones (40.000.000,00) de bolívares y finalmente aduce que la legitimidad para actuar en este caso era la asamblea de la compañía anónima “TEL LLANO C.A” y no los accionistas.
Se evidencia así mismo escrito suscrito por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal de oficio suspenda la resolución judicial ordenada por el Tribunal de Juicio N° 2, “hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad por inconstitucionalidad” presentado ante este Tribunal de Ejecución por el referido Abogado. (folios 9 al 14 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto).
Del mismo modo se recibió escrito interpuesto por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad de la audiencia preliminar respectiva y SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se imponga debidamente a su patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo violación al Debido proceso. (folios 17 al 30 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto).



II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SITUACION PLANTEADA
Consta a los folios 81 al 102 de la pieza signada con el N° 3 del asunto JK21-P-2003-000044, sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial en fecha 14-11-2003, contra la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 103 de la pieza N° 3 antes referida, se evidencia escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABOG. RAFAEL AGUILAR ROMERO, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial en fecha 14-11-2003, contra la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia a los folios 135 de la referida pieza mencionada, decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 17-02-2004, mediante la cual declaro sin lugar la apelación ejercida contra la referida sentencia condenatoria.
Corre inserto al folio 148 de la señalada pieza auto de fecha 19-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma Extensión Judicial Penal declaro firme la sentencia condenatoria dictada contra la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende a los folios 152 y 153 de la pieza 3 del expediente JK21-P-2003-000044, autos de fecha 28-04-2004, mediante el cual este Tribunal acordó ejecutar en libertad la pena impuesta a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, realizando el computo de la pena que le faltaba por cumplir a la referida ciudadana.
A los folios 174 al 177 de la pieza N° 3 del asunto antes citado, se observa auto mediante el cual este Tribunal luego de avocarse al conocimiento del presente asunto y una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que componen el mismo, decreta la extinción de la pena por prescripción de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-11-2006 se recibe oficio N° 818-06 de fecha 16-11-2006, inserto al folio 4 de la presente comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal remite mandamiento de ejecución relacionado con el presente asunto, donde aparece como demandada la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, seguida por la Reparación e indemnización de daños y perjuicios.
Posteriormente en fecha 23-11-2006 se recibe escrito suscrito por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal de oficio suspenda la resolución judicial ordenada por el Tribunal de Juicio N° 2, “hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad por inconstitucionalidad” presentado ante este Tribunal de Ejecución por el referido Abogado. (folios 9 al 14 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el asunto JK21-P-2003-000044)
Luego en fecha 23-11-2006 se recibe escrito suscrito por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad de la audiencia preliminar respectiva y SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se imponga debidamente a su patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo violación al Debido proceso. (folios 17 al 30 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el asunto JK21-P-2003-000044)
En fecha 23-11-2006 este Tribunal emite oficio N° 1939-06 por asuntos propios, mediante el cual se le remite anexo al mismo, mandamiento de Ejecución, constante de cuatro (04) folios útiles; escrito presentado en fecha 22/11/2006, suscrito por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, constante de siete (07) folios útiles y escrito presentado en fecha 21/11/2006, suscrito por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, constante de diecinueve (19) folios útiles; ello a los fines de que el Mandato de Ejecución sea ingresado como una comisión, dado que el mismo constituye una causa de esa naturaleza para este Tribunal, de igual forma y por cuanto los escritos antes mencionados fueron ingresados y por ende diarizados en el asunto JK21-P-2003-000044, debiendo ser ingresados en la comisión creada por ese organismo. Solicitando así mismo, que una vez asignado el mencionado número al asunto se remitiera a este Despacho con carácter urgente, los referidos escritos, todo ello a los fines de resolver lo conducente dada la imposibilidad informática de proveer en el asunto.
Luego en fecha 30-11-2006 este Tribunal emitió auto, inserto al folio 35 de la presente comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto, mediante el cual se procedió a dar entrada a la comisión signada con el numero mencionado, luego de haber sido debidamente ingresada por la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal y de habérsele asignado el número correspondiente.

III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Es necesario abordar la materia referida a la nulidad dada la solicitud de la Defensa Privada, en relación a ello no debe olvidarse que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)

En ese orden de ideas tenemos que la nulidad se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. En razón de ello podemos deducir que sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”.
En armonía con lo citado cabe destacar que Sentencia nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán dejó sentado: “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irritó”
De manera pues que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, si lo hace de modo implícito al establecer diferencia entre las nulidades no convalidables y las saneables.
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Una vez establecido lo anterior nos preguntamos: ¿ entonces por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia?. En relación con ello la Sala Constitucional en sentencia dictada en expediente Nª 02-1412 de fecha 19 de Febrero del año 2004 ha delimitado este planteamiento al señalar que esa afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso, ya que lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente., más aún la señalada sentencia expresa que ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Ejusdem.
Pareciera que este criterio esta en sintonía con sentencia Nª 2680 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto del año 2005, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la que se planteo si cabría precisar con respecto a si el Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular, y a este respecto la Sala señalo que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”, estableciendo finalmente la sala en la referida sentencia que el juez de ejecución no tiene atribución para decretar la nulidad que le fue solicitada, ya que de hacerlo estaría actuando fuera del ámbito de su competencia
Asimismo, observa este Tribunal que la Defensa no podría pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso, en consecuencia y a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen, es decir durante el proceso, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Una interpretación contrario a esto implicaría entender que una vez dictado el fallo definitivo, pueda pretenderse lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo lo que supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como los planteados por la Abogado Privada referidos a la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Extensión Judicial Penal referida a no indicar de forma detallada las medidas alternativas a la prosecución del proceso a su defendida, la inexistencia de elementos constitutivos del delito de hurto y la legitimidad para actuar en este caso era la asamblea de la compañía anónima “TEL LLANO C.A” y no los accionistas, era menester atacar la decisión o la sentencia, propiamente dicha a través del ejercicio de los Recursos correspondientes, recursos a los que tuvo acceso la penada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES y su defensa por cuanto consta que los mismos fueron debidamente notificados de la Sentencia Condenatoria recaída en contra de la mencionada ciudadana por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal e incluso se desprende de las actuaciones que el Defensor Privado en su oportunidad ejerció el correspondiente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria correspondiente, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado, más aún cuando en el presente caso se emitió auto en fecha 23-11-2006, mediante el cual se declaro de oficio la Extinción de la pena por prescripción de la mismo. Así mismo en lo referido al argumento de la no existencia de correspondencia entre el presunto hurto de un celular y la cuantiosa indemnización de cuarenta millones (40.000.000,00) de bolívares, circunstancia que pudo haber objetado conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, Sala Constitucional destaca en sentencia de fecha 19-02-2004 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO “…que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia….” en ese sentido, Manzini sostiene en su Tratado de Derecho Procesal Penal Italiano, que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado.
En razón de las consideraciones expuestas, sin negar el carácter importante del régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, este Tribunal considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y en sincronía con una concepción de la tutela Judicial efectiva que lejos de considerarla como el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales, debe declarar sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, en su condición de Defensor Privado y Apoderado de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, en el presente asunto y Negar la misma. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado ABOG. ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, de la audiencia preliminar y en consecuencia se niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se imponga a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, solicitud que se niega sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU




GMV/ gmv
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