REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-C-2006-000001
ASUNTO :
DEMANDADA: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA
DEFENSOR Y APODERADO PRIVADO: ABG. ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN
DEMANDANTES: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ Y CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA TEL LLANO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DE ESTA EXTENSION JUDICIAL PENAL Y SOLICITUD REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DISTINTOS AL ORDENADO POR EL TRIBUNAL COMITENTE.
JUEZ DE EJECUCION N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
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Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por el ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKUVIC DE ARMAS, representantes de la Empresa Mercantil Inversiones TELLLANO C.A., demandantes en el procedimiento para la reparación de daños e indemnización de perjuicios intentado contra la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES
A los folios 195 al 209 de pieza N° 3 del asunto principal JK21-P-2003-000044, cursa escrito mediante el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, solicita a este Tribunal la nulidad de la audiencia preliminar respectiva y SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se imponga debidamente a su patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo violación al Debido proceso.
Como fundamento de su solicitud el Defensor Privado de una forma ambigua mezcla diversos argumentos, en primer lugar aduce que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Extensión Judicial Penal no indicó de forma detallada las medidas alternativas a la prosecución del proceso a su defendida. En segundo lugar argumenta además el Abogado la inexistencia de elementos constitutivos del delito de hurto. Como tercer argumento señala que no existe correspondencia entre el presunto hurto de un celular y la cuantiosa indemnización de cuarenta millones (40.000.000,00) de bolívares y finalmente aduce que la legitimidad para actuar en este caso era la asamblea de la compañía anónima “TEL LLANO C.A” y no los accionistas.
Se evidencia así mismo escrito suscrito por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal de oficio suspenda la resolución judicial ordenada por el Tribunal de Juicio N° 2, “hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad por inconstitucionalidad” presentado ante este Tribunal de Ejecución por el referido Abogado. (folios 9 al 14 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto).
Del mismo modo se recibió escrito interpuesto por el ABOG. ESPARTACO BOLIVAR, aduciendo su condición de Defensor y apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad de la audiencia preliminar respectiva y SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se imponga debidamente a su patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo violación al Debido proceso. (folios 17 al 30 de la comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto).
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SITUACION PLANTEADA
En fecha 23-11-2006 se recibe oficio N° 818-06 de fecha 16-11-2006, inserto al folio 4 de la presente comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal remite mandamiento de ejecución relacionado con el presente asunto, donde aparece como demandada la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, seguida por la Reparación e indemnización de daños y perjuicios. Igualmente se evidencia que el mencionado Tribunal remite anexo MANDAMEINTO DE EJECUCION, en los siguientes términos:
“…En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,oo) que comprende el doble del valor de la indemnización por daño moral acordada por este Tribunal, sobre las acciones propiedad exclusiva de la demandada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA ya identificada, en las sociedades mercantiles, de este domicilio, FARMACIA MI DIVINO NIÑO I, C. A; FARMACIA DIVINO NIÑO I I C. A. y FARMACIA DIVINO NIÑO I I I, C. A. inscritas en el Registro Mercantil I I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 09, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004, la Nº 1; Inscrita bajo el Nº 29, Tomo 5-A de fecha 29 de mayo de 2002, la Nº 2 e inscrita bajo el Nº 10, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004 la Nº 3. Para el caso de que el embargo recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo solo podrá realizarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que comprende como ya se dijo el monto total de la indemnización referida.
Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo se comisiona ampliamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho. ...
El ciudadano Juez a quien corresponde ejecutar la medida se servirá por favor, darle el mas estricto cumplimiento devolviendo su original con sus resultas, debiendo nombrar perito avaluador y depositario de los bienes a embargar a personas de reconocida solvencia moral y económica conforme a lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas Nuestras)
En fecha 23-11-2006 este Tribunal emite oficio N° 1939-06 por asuntos propios, mediante el cual se le remite anexo al mismo, mandamiento de Ejecución, constante de cuatro (04) folios útiles; escrito presentado en fecha 22/11/2006, suscrito por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, constante de siete (07) folios útiles y escrito presentado en fecha 21/11/2006, suscrito por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, constante de diecinueve (19) folios útiles; ello a los fines de que el Mandato de Ejecución sea ingresado como una comisión, dado que el mismo constituye una causa de esa naturaleza para este Tribunal, de igual forma y por cuanto los escritos antes mencionados fueron ingresados y por ende diarizados en el asunto JK21-P-2003-000044, debiendo ser ingresados en la comisión creada por ese organismo. Solicitando así mismo, que una vez asignado el mencionado número al asunto se remitiera a este Despacho con carácter urgente, los referidos escritos, todo ello a los fines de resolver lo conducente dada la imposibilidad informática de proveer en el asunto.
Posteriormente en fecha 30-11-2006 este Tribunal emitió auto, inserto al folio 35 de la presente comisión signada con el Número JP21-C-2006-000001 y relacionada con el presente asunto, mediante el cual se procedió a dar entrada a la comisión signada con el numero mencionado, luego de haber sido debidamente ingresada por la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal y de habérsele asignado el número correspondiente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley….”(Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 238 Ejusdem dispones:
“El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte Demandante, ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal de Ejecución en su carácter de Tribunal comisionado o ejecutor se deje sin efecto un mandamiento acordado por el Tribunal de Juicio N° 2, que en este caso actúa como el Tribunal comitente, señalando además el mencionado Apoderado Judicial de los demandantes, unos bienes distintos al señalado expresa y claramente como el bien a ejecutar por parte del Tribunal comitente, referidos a las acciones propiedad exclusiva de la demandada ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA ya identificada, en las sociedades mercantiles, de este domicilio, FARMACIA MI DIVINO NIÑO I, C. A; FARMACIA DIVINO NIÑO I I C. A. y FARMACIA DIVINO NIÑO I I I, C. A. inscritas en el Registro Mercantil I I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 09, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004, la Nº 1; Inscrita bajo el Nº 29, Tomo 5-A de fecha 29 de mayo de 2002, la Nº 2 e inscrita bajo el Nº 10, Tomo 2-A de fecha 09 de febrero de 2004 la Nº 3, a cuyo mandato debe sujetarse este Tribunal comisionado, en consecuencia considera este Tribunal que es incompetente para resolver la situación planteada por el Apoderado Judicial ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ, siendo pertinente en consecuencia acordar devolver la presente comisión al Tribunal Comitente, es decir al Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma Extensión Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de dejar sin efecto la medida sobre las acciones propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, precedentemente identificadas, por cuanto es este Tribunal el que ordena la Ejecución, así como los fines de que estime si resulta procedente el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por el mencionado Apoderado Judicial en el escrito de solicitud, bienes estos distintos al señalado por el Juez Comitente y a los que debe ceñirse el cumplimiento de esta comisión, en cuyo caso el Juez Comitente deberá emitir un nuevo decreto para ejecutar la comisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera este Tribunal que es incompetente para resolver la situación planteada por el Apoderado Judicial de los demandantes GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ Y CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA TEL LLANO), ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ, siendo pertinente en consecuencia acordar devolver la presente comisión al Tribunal Comitente, es decir al Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma Extensión Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de dejar sin efecto la medida sobre las acciones propiedad de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, precedentemente identificadas, por cuanto es este Tribunal el que ordena la Ejecución, así como los fines de que estime si resulta procedente el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por el mencionado Apoderado Judicial en el escrito de solicitud, bienes estos distintos a los estrictamente señalados por el Juez Comitente y a los que debe ceñirse el cumplimiento de esta comisión, en cuyo caso el Juez Comitente deberá emitir un nuevo decreto para ejecutar la comisión respectiva.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
GMV/ gmv
C/c Archivo.