REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066

PENADO: JOSE ANTONIO PANTOJA
MOTIVO: AUTO ACORDANDO DE OFICIO EL OTORGAMIENTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (GACETA OFICIAL N° 38.536 DE FECHA MIERCOLES 04-10-2006)
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Vista la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-10-.2006, mediante el cual se modifica el contenido del artículo 508, ahora 507, en la forma siguiente:
“Artículo 507.Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Mientras que el artículo 2 de la norma sustantiva penal dispone:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
La anterior disposición legal nos lleva forzosamente a analizar el tema referido a la validez temporal de la ley penal y el problema relativo a la sucesión de leyes penales, en este sentido se observa que nuestro Texto Constitucional recoge en el artículo 24 un principio General del Derecho referido a la Irretroactividad de la Ley Penal, en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de retrae en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”
En ese orden de ideas tenemos que de acuerdo a Doctrina reiterada entre ellos los Doctores Hernando Grisanti Aveledo y Arteaga Sanchez, coinciden en plantear diversas hipótesis y sub-hipótesis, que pueden presentarse, respecto al problema de la sucesión de leyes penales y en ese sentido señalan que están referidas a:
a) La nueva ley penal que confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la ley anterior
b) La nueva ley que penal que determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos.
c) La nueva ley penal que mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real, pero al mismo tiempo introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, es decir se traba de una ley penal modificativa, según la modificación que contenga se orientara en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, y esta circunstancia conlleva a su ves en las dos sub-hipótesis subsiguientes:
c.1) Ley Penal modificativa: que establece disposiciones más severas
c.2) Ley penal modificativa que establece disposiciones más benignas.

Así mismo observamos que la Doctrina coincide en señalar que el fundamento de la irretroactividad de la ley modificativa que establece disposiciones mas severas obedece a razones de seguridad jurídica, las cuales imponen la necesidad de no someter al reo a una regulación penal más estricta que la ordenada por la ley vigente en la época de la comisión del delito.
En otro orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado en relación a las consultas ordenadas por los Tribunales Penales antes de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2000 (caso: Diógenes Santiago Celta Aponte y otro), lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal quedó derogado, por mandato expreso, el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, entre otras leyes y procedimientos penales. Este Código ofrece como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a los efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que hayan incurrido, los recursos de revocación, apelación, revisión y casación, eliminando la consulta legal obligatoria que disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.
En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho ínter temporal, expresa lo siguiente:
‘El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’
Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo…(Negrillas Nuestras).”
Ahora bien, en el caso sub-examine se observa que con la entrada en vigencia de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 349.708 de fecha 04-10-2006 se modifico de forma más benigna el contenido del artículo 508 hoy 507 al eliminar el legislador como circunstancia de procedencia para computar el tiempo redimido y a los fines de la Redención de la penal, la necesidad de que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. En consecuencia en el presente caso es procedente ordenar la Redención de la penal por estudio y Trabajo al penado JOSE ANTONIO PANTOJA y en consecuencia practicar el cómputo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; DECIDE: ACUERDA REDIMIR EL TIEMPO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO EN EL PRESENTE ASUNTO SEGUIDO CONTRA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO PANTOJA, en consecuencia se ordena practicar el cómputo correspondiente. Todo sobre las consideraciones antes expuestas y en concordancia con el contenido del artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 349.708 de fecha 04-10-2006. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 1



ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA



….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA




GMV/gmv