REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000026
ASUNTO : JL21-P-2002-000026
PENADO: LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA PEREZ
DECISIÓN: BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
Por recibido y vista consignación de carta de residencia del grupo familiar del penado LUIS ENRIQUE ARISTIGUERA PEREZ y establecido el apoyo familiar del mismo, así como los antecedentes penales del mismo y analizado el Cómputo de Ejecución de Pena practicado en el presente asunto distinguido con el No. JL21-P-2002-000026, mediante Auto de fecha 14-11-2002, inserto a los folios (187 al 189 ) de la pieza Nº 1 del presente Asunto, seguido en contra del mencionado penado, venezolano, identificado con la cédula N° 14.434.027, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 09-07-2002, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano FERREIRA DA SILVA MANUEL JUNIOR.
Se desprende de dicho cómputo, que a partir del día 10-01-2005; el Ciudadano LUIS ENRIQUE ARISTIGUERA PEREZ, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros penales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-07-2002, la cual corre inserta al folio (20) de la pieza No. 02 de este asunto, evidenciándose que el mismo no posee antecedentes por sentencia condenatoria distintas a la del presente asunto.
SEGUNDO: No se evidencia de las actuaciones que el penado haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco se evidencian sanciones disciplinarias impuestas al referido penado.
TERCERO: Riela al folio (282) de la pieza No. 01, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, conformado por los ciudadanos: LIC ZULAIKA DE ROJAS y LIC ROSANGEL RUBIO COSCORROSA donde emiten un pronostico en los términos siguientes: “EL ESTUDIADO DISPONE DE REPERTORIO CONDUCTUAL NECESARIO PARA MENEJARSE (sic) SATISFACTORIAMENTE EN LA MEDIDA SOLICITADA. EN SU PERIODODE INTERNAMIENTO HA LOGRADO ADAPTABILIDAD A LA NORMATIVA Y REFLEXION SOBRE SU PROBLEMÁTICA LEGAL Y MANIFESTO SU INT4ERES PARA SUPERARLA. SE PAUEDE DECIR POR LO ANTES SEÑALADO QUE EL OPTANTE CUANTA (sic) CON LOS REQUISITOS MILNIMOS PARA SERLE OTORGADO UN BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD…DE SERLE CONCEDIDO UN BENEFICIO REFERIRLO CENTRO DE PERNOCTA DEL ESTADO ARAGUA DONDE CUENTA CON PERSPECTIVAS LABORALES Y APOYO FAMILIARES”, lo que hace deducir que dicho pronostico es Favorable a la concesión de la medida solicitada; no constando en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 500 ordinales 1° al 4° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006) , que este tribunal deberá otorgar el beneficio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la forma alternativa de cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO al PENADO LUIS ENRIQUE ARISTIGUERA PEREZ, venezolano, identificado con la cédula N° 14.434.027, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, por estar cumplidos los requisitos que prevé la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006) el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 numerales 1°, 2°, 3° y 4°.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:
1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “DR. Fs ANGULO ARIZA, UBICADO EN CALLE AUTOPISTA, CALLE LATERAL A LA REDOMA DE TAPA TAPA, ENTRANDO POR EL PEAJE DE TAPA TAPA, ENTRE RESIDENCIAS CRISTOFONO COLOMBO Y RESTAURANT EL TREBOL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado LUIS ENRIQUE ARISTIGUERA PEREZ, venezolano, identificado con la cédula N° 14.434.027, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, se acuerda oficiar al Director del dicho Centro Penitenciario, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de las actuaciones referida a sentencia, cómputo y del presente auto a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que realice la respectiva distribución, para que un tribunal de ejecución competente de esa jurisdicción colabore con este tribunal en la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Fs ANGULO ARIZA, UBICADO EN CALLE AUTOPISTA, CALLE LATERAL A LA REDOMA DE TAPA TAPA, ENTRANDO POR EL PEAJE DE TAPA TAPA, ENTRE RESIDENCIAS CRISTOFONO COLOMBO Y RESTAURANT EL TREBOL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y a la Defensa del penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. HIYAN MARIA ABOU.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste
La Secretaria,
Abg. HIYAN MARIA ABOU.
GMV/gmv