JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, catorce de diciembre de dos mil seis.-

195º y 147º

Vista la diligencia anterior, del 06 de diciembre de 2006 cursante al folio 8, mediante la cual la Doctora JULIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.465, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que se pronuncie en relación “al pedimento contenido en el punto segundo del petitorio de la demanda y ordene usted la entrega material y física del inmueble, es decir el rescate del bien a la mayor brevedad posible”, se observa:
Del libelo de la demanda se puede constatar que la accionante demanda al accionado para que convenga en “la entrega física y material del inmueble antes señalado, en mi persona”, lo que aparece específicamente señalado en el susodicho particular segundo del libelo. Tal circunstancia constituye precisamente la pretensión del demandante en reivindicación, y resulta la consecuencia lógica de una eventual declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria. Por tal motivo no es posible un pronunciamiento previo como si se tratara de una petición de medidas preventivas como parece entenderlo la diligenciante, todo lo cual hace que la solicitud en cuestión deba ser negada por improcedente y asi se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez.---------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.---------------------------------------------------La Secretaria