JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, catorce de diciembre del año dos mil seis.
195º y 147º
Vista la diligencia anterior, del 06 de Diciembre de 2006 cursante al folio 5, mediante la cual la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.398, con el carácter de apoderada Judicial de la accionante pide que el Tribunal se pronuncie sobre una medida cautelar innominada solicitada en el libelo, consistente en que se ordene al demandado abandone el hogar común “por cuanto su conducta por demás agresiva hacia mi persona pone un riesgo su (sic.) seguridad física e intelectual”, se observa:
La accionante sostiene en su escrito libelar que el 15 de Marzo de 2000 su cónyuge la humilló y agredió en forma verbal y corporal; que formuló denuncias por ante la Jefatura Civil de Valle de la Pascua del Municipio Infante del Estado Guárico en fecha 16 de marzo de 2000; y que existen posteriores denuncias por posteriores agresiones, afirmando por último que “la intervención Judicial en materia penal se limita a una denuncia por ante la Prefectura de la cual no quedan prueba alguna, ya que por ante la Fiscalía del Ministerio Público se hace imposible el trámite adecuado”; fundamentando su petición de medida cautelar innominada en los artículos 585 y parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales a todas luces son inaplicables en el presente caso, toda vez que, tratándose de un juicio de divorcio, las medidas provisionales que se aplican son las señaladas en el articulo 191 del Código Civil, dentro de las cuales aparece en su ordinal primero: “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades y circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio…”
Para la aplicación de estas medidas, conforme lo dispone la parte final del mencionado artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. En tal sentido, el Juzgador cree conveniente no acordar la medida solicitada mientras no conste en autos elementos suficientes que sirvan para comprobar las circunstancias denunciadas como agresiones físicas que dice la accionante haber recibido del cónyuge demandado. Por ello se niega la medida cautelar solicitada y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez, (Fdo.) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz. ----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria, (Fdo.)
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abog. Trinidad Frontado.