REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 06 de Julio del año 2004, el ciudadano: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, procediendo en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PADRINO DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.560.373, representación que consta según poder que acompañó al libelo, marcado con la letra “A”; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su mandante ciudadano: RAFAEL ANTONIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.395.259, alegando que “En la primera quincena del mes de diciembre, año 1984, después de serias desavenencias entre los cónyuges, en la que maltratos, insultos y golpes no faltaban inflingidos a mi representada por su cónyuge, éste ANTONIO RAFAEL REQUENA, sin explicación alguna y sin causa que lo justifique, abandonó el hogar que tenía constituido con mi representada en la dirección antes señalada, para irse a vivir a otro sitio en esta misma población de Valle de la Pascua. Desde ese entonces hasta ahora ha sido imposible reconciliación alguna”. (sic). Que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 06 de Julio del 2004, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27, en fecha 22 de Junio del año 2005, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Juan A. Bolívar. En fecha 02 de Agosto del año 2005, folio 29, consta la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien luego de la aceptación del cargo, fue citado en fecha 08-11-2005 como consta en el acta cursante al folio 34, en representación del demandado, a los efectos de la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 09 de Marzo del año 2.006, folio 37, con la comparecencia del abogado en ejercicio José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JUANA FRANCISCA FIGUEROA FLORES, ELEAZAR MENDOZA, MARIA DE LA LUZ GONZALEZ y JANETT MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JUANA FRANCISCA FIGUEROA FLORES y ELEAZAR MENDOZA, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen suficientemente a los esposos María del Carmen Padrino de Requena y Antonio Rafael Requena; que les consta que los ciudadanos María del Carmen Padrino de Requena y Antonio Rafael Requena después de contraer matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Callejón Guárico, Casa N° 15 de esta población de Valle de la Pascua; que les consta que después de varios años viviendo juntos y procreando hijos los esposos señalados presentaron serias desavenencias en su relación en la cual se manifestó maltratos, insultos y golpes en la persona de María del Carmen Padrino, por parte de su esposo Antonio Rafael Requena; que les consta que en la primera quincena del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, sin explicación alguna y sin causa que lo justifique el cónyuge Antonio Rafael Requena se apartó o abandonó el hogar que tenía constituido con su esposa en la dirección antes señalada, para irse a vivir a un sitio de esta misma población de Valle de la Pascua; que les consta todo lo dicho porque los conoce desde hace tiempo”.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN PADRINO contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL REQUENA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto del año 1.970, según acta N° 167.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Alfredo Ruiz.-
La Secretaria,


Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,