REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20 de Marzo del año 2006, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.312.692, asistida por el abogado en ejercicio CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.472, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.988 por la Prefectura del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, ya que “…se puede verificar que el funcionario o la funcionaria que levantó la misma al momento de la ocurrencia del acto, incurrió en un error material involuntario al identificarme como: GREGORIA JOSEFINA ORTIZ, cuando en realidad debí haber sido identificada como: AMANDA JOSEFINA ORTIZ”. Acompañó al libelo copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “A”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2006, folio 04, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión (folio 16), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 14 de Agosto del año 2006, folio 17 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna en el presente juicio; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ORTIZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Alfredo Ruíz.
La Secretaria,
Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,
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