REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 28 de Febrero del año 2005, la ciudadana: DIDO MARIA BUSTAMANTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: VICTOR RAFAEL PONCE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.803.566, representación que consta según poder que acompañó al libelo de demanda; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge de su mandante ciudadana: RAIZA JOSEFINA CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.809.506, alegando que “…en los primeros años de matrimonio civil, la unión y vida en común fue placentera y armoniosa, a partes cumplieron a cabalidad con los deberes inherentes al vínculo, así los derechos inherentes a su estado, es decir, vivir juntos, socorrerse y otros. Con el transcurso del tiempo, la cónyuge de mi poderdante antes identificada fue cambiando radicalmente al punto que mi poderdante le reclamo su actitud y las llegadas tarde al hogar común y le respondió que venía pensando en la posibilidad de mudarse a otro domicilio y que se marcharía, que no quería saber mas nada de el, que no la buscara mas, que lo que quería era el divorcio; optando por recoger toda su ropa y marcharse del hogar común hace aproximadamente seis (06) años hasta la presente fecha. Ahora bien, ciudadano Juez, esta situación de Abandono Voluntario que ha asumido la cónyuge de mi poderdante es totalmente injustificada. La armonía que había entre ellos se había acabado, al punto que comenzaron a surgir estas serie de desaveniencias muy complejas y diversas que hicieron imposible sus vidas en común. Mi poderdante considera que la filiación que los unió se había roto, desencadenando en todo momento en desgaste emocional y personal en cada uno de ellos, lo que llego a peores situaciones. Al caso existieron momentos de convivencia que se tornaron intranquilas y muy difíciles, pudiéndose llegar a proliferarse en consecuencia más graves”. (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 02 de Marzo del 2005, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 32, en fecha 03 de Octubre del año 2005, se dictó auto y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Francisco Rengifo. En fecha 02 de Noviembre del año 2005, (folio 35), consta la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien luego de la aceptación del cargo, fue citado en fecha 20-12-2005 como consta en el acta cursante al folio 40, en representación de la demandada, a los efectos de la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 24 de Abril del año 2.006, con la comparecencia del abogado en ejercicio Francisco Rengifo, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 43; así mismo, compareció la abogada en ejercicio DIDO MARIA BUSTAMANTE ROJAS, en su carácter de autos, quien asistió a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el período de pruebas solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: AUGUSTO JOSE PEDRIQUE ZAMORA, WILLIAN JOSE JIMENEZ CABEZA y LEDHYDUSKA LUQUE MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.977.587, 8.798.451 y 11.849.516, respectivamente, de este domicilio, pruebas éstas admitidas, a excepción de la promovida en el Capítulo I, por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se difirió la misma para el Tercer (3) día de despacho siguiente, por ocupaciones previas del despacho, según auto de fecha 04 de Diciembre de 2006. Para decidir se observa:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos AUGUSTO JOSE PEDRIQUE ZAMORA, WILLIAN JOSE JIMENEZ CABEZA y LEDHYDUSKA LUQUE MARIN, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen suficientemente a los ciudadanos; Víctor Rafael Ponce Delgado y Raiza Josefina Castro Álvarez; que les consta que los ciudadanos Víctor Rafael Ponce Delgado y Raiza Josefina Castro Álvarez, son cónyuges y no procrearon hijos; que les consta que los ciudadanos Víctor Rafael Ponce Delgado y Raiza Josefina Castro Álvarez, no mantienen vida en común actualmente y que se encuentran separados desde hace seis años; que les consta que la ciudadana Raiza Josefina Castro Álvarez se fue del hogar y no ha regresado hasta ahora.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano PONCE DELGADO VICTOR RAFAEL contra la ciudadana CASTRO ALVAREZ RAIZA JOSEFINA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Mayo del año 1.993, según acta N° 185.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Alfredo Ruiz.-
La Secretaria,


Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,