JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete de Diciembre de 2006.
195° y 147°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál el ciudadano JULIO CESAR ACHIQUE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.622, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALCALA CUMANA y JULIO RAMON ACHIQUE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.214.984 y 8.285.792 solicita contra la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MORENO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 8.268.785, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la intimada obtuvo un préstamo de dinero de manos de sus representados por la cantidad de CIENTO CUARENTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 145.200.000,oo) a una tasa del ano por ciento (1%) mensual y que como garantía del pago de su obligación constituyó a favor de sus poderdantes, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble propiedad de la intimada, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento que acompañó marcado “B”.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece para la procedencia de este procedimiento especial, que en el caso concreto estén llenos los extremos siguientes:

“1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”

En el caso de autos, puede constatarse del mismo documento constitutivo de la hipoteca que fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”, y que aparece agregado a los folios 10 al 14 de estas actuaciones, que la prestataria se comprometió a devolver la cantidad de dinero objeto del préstamo, al vencimiento del plazo de TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado instrumento (Cláusula Tercera). Así mismo, puede constatarse de la nota de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, estampada al final del documento, que éste fue protocolizado el doce (12) de Septiembre de 2006, lo que significa que para la fecha de hoy, 06 de Diciembre de 2006, no han transcurrido los tres (3) meses del plazo dado para el cumplimiento de la obligación a la deudora hipotecaria. Ello significa que en este caso no se cumple con el requisito legal de que la obligación garantizada sea de plazo vencido como lo exige el precitado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cuál este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara INADMISIBLE la demanda y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Alfredo Ruíz.
La Secretaria,

Abog. Trinidad Frontado G.