REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2006-4.011.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENCARENACIÒN MALUENGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.517.181 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE ALAGARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.297.956 y domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.-
Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÒN (Exp. N° 2006-4.011), mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ENCARNACIÒN MALUENGA SOTO, asistido por el ciudadano abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO.- (folios 1 al 4, ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado, la cual fue practicada.- (folios 55, 56, 71 y 72).- En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas (folio 1 y 55) del cuaderno de medidas.- En fecha 26 de de Junio de 2006, fue presentado escrito de contestación de la demanda y anexo.- (folios 76 al 80, ambos inclusive).- Por auto de fecha 04 de Julio de 2006 se fijó la audiencia preliminar, para el día Jueves 20 de Julio de 2006 a las 11:00 de la mañana.- (folio 81).- En fecha 20 de Julio de 2006, oportunidad del acto correspondiente a la audiencia preliminar, se presentó en dicho acto el demandante y mediante su apoderado expresó los argumentos que consideró pertinentes.- (folios 82 y 83).- En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 84 al 91, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006 se fijó la audiencia probatoria, para el 07 de Diciembre de 2006 a las 11:00 de la mañana.- (folio 110).- En fecha 07 de Diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(folios 111 al 119, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:
1.-Que es propietario de un lote de terreno constante de UN MIL DOSCIENTAS HECTAREAS (1.200 Hàs.), ubicadas en la posesión general Mostrenco Morichal antiguamente Roblito de la Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guàrico, el cual forma el “Fundo Morichal”, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Gonzalo José González; SUR: Terrenos del hato el Machete; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ángel Dossanto y OESTE: El caño de San Antonio.-
2.- Que el “Fundo Morichal” le pertenece exclusivamente en propiedad, según documento público registrado por ante la Oficina Inmobiliaria
de Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guàrico, bajo el Nº 50, folios 358 al 364, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 16 de Febrero de 2006 y Acta de Mensura que encuentra registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2006, manifestando que sobre el referido “Fundo Morichal”, pesa una hipoteca legal y convencional de Primer Grado a favor del Banco Provincial S.A.I.C.A., según documento de Hipoteca Registrado bajo el Nº 38, folios 151 al 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1991, la cual se dispone a cancelar.-
3.- Que sucede que desde el 01 de Mayo de 2006., permitió que el ciudadano FREDDY ALAGARES, se posesionara de un lote de terreno de menor extensión del Fundo “El Morichal”, de aproximadamente QUINIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (573 Has.), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del señor Gonzalo José González; SUR: Con terrenos del Fundo Morichal; ESTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión de Ángel Dossantos y OESTE: Con terrenos propiedad de la señora Luisa Díaz de Padilla y vía de Penetración agrícola hacia el Hato Rancho Veguero, ya que no tenía tierras de sabana donde meter su ganado, porque en las fincas donde le daban terrenos para realizar trabajos de cría y engorde de ganado vacuno, caballar, bovino y porcino, siempre los dueños lo desalojaban por ser una persona problemática en todos los aspectos.-
4.- Que el ciudadano FREDDY JOSE ALAGARES, se comprometió con su persona (con el querellante), a cuidar, reparar las cercas, abrir picas y corta fuegos, del potrero “La Laguna de Conejas” y a pesar de que fue consecuente en el cumplimiento de su palabra, para ayudarlo, éste se ha comportado con una conducta desleal y contraria al estado de derecho, con respecto al derecho a la propiedad privada, en virtud que en fecha 15 de Enero de 2006, colocó en el portón de la entrada del potrero “Laguna de Conejas”, un candado y una cadena, con intención de adueñarse por la fuerza y de manera violenta del mencionado potrero “Laguna de Conejas”.-
5.- Que acude ante este Tribunal en virtud de que el demandado se ha negado de manera amistosa a hacerle entrega del potrero “La Laguna de Conejas”, ubicado dentro del “Fundo Morichal”, por lo que demanda mediante acción reivindicatoria al ciudadano FREDDY ALAGARES, para que se le reconozca el derecho de propiedad, sobre la extensión de terreno constante de aproximadamente QUINIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (573 Has.)antes identificado.-
6.- Que estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).-
El demandado en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:
1.- Que niega, Rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, lo dicho por el demandante en su libelo, por cuanto no tiene fundamentos de derecho para ejercer la acción, porque el fundo Morichal es el lindero Sur del “Fundo La Coneja”, constante de QUINIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (537 Hàs.), que viene ocupando junto con su grupo familiar en calidad de pisatario desde el 11 de Noviembre de 2000, de manera, pacifica, notoria e ininterrumpida.-
2.- Que niega, rechaza y contradice plena e íntegramente tanto en los hechos como en el derecho sustantivo y adjetivo esgrimido por la parte actora en su libelo, por ser totalmente falsos de toda falsedad e improcedente la acción incoada por JOSE ENCARNACION MALUENGA SOTO, en su contra, alegando que la extensión de UN MIL DOSCIENTAS HECTAREAS (1.200 Hàs.) de su propiedad comprende la porción de terreno que viene poseyendo como pisatario en la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (537 Hàs.).-
3.- Que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso y contradictorio, que el 01 de Mayo de 2006, el demandante le otorgara permiso para ocupar las tierras antes mencionadas.-
4.- Que igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano JOSE ENCARNACIÒN MALUENGA SOTO, en el libelo de demanda en cuanto a que el 15 de Enero de 2006 colocó cadenas y candado en el portón del potrero “Lagunas de Conejas”, por ser falso porque desde el 11 de Noviembre de 2000, viene poseyendo el predio rural “LA CONEJA”, donde realiza actividades de cría, engorde de ganado vacuno, bovino, porcino, caballar y avícola y porque el demandante sustentado en falsas pruebas preconstituidas carentes de todo aval por parte del ente regulador de la tenencia de tierras, aún no cuenta con la certificación del respectivo registro agrario, lo cual es de carácter obligatorio, según el artìculo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
5.- Que niega, rechaza y contradice que este violando el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 544 y 548 del Còdigo Civil referente al derecho a la propiedad del demandante.-
6.- Que en fecha 04 de Mayo de 2005, acudió voluntariamente por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guàrico, para solicitar Declaratoria de permanencia, la cual se encuentra en proceso de tramitación según auto de apertura de fecha 27 de Diciembre de 2005, expediente Nº 06120711417-DP.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, SINENCIO RAMÓN ZAMBRANO, ANGEL JOSE PADILLA RODRIGUEZ Y YEZNY FRANCISCO RACHADELL, venezolanos, de 35, 64 y 38 años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.119.896, 1.475.015 y 9.888.434 respectivamente, domiciliados en La Población de El Sombrero, Estado Guarico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2006 durante la Audiencia de Pruebas (folios 115 al 118, ambos inclusive), ratificando sus dichos del justificativo de fecha 28 de marzo de 2006 el cual cursa al folio 52 al 54 y quienes no fueron repreguntados.-
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Justificativo de testigo
Es una prueba preconstituida por el demandante, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “E”, la cual se encuentra en el folio 52 al 54 ambas inclusive y promovida su ratificación con el objeto de demostrar que el ciudadano Freddy Alagares se encuentra dentro de un lote de mayor extensión que forma parte del Fundo Morichal y del cual pretenden despojar al demandante, tal y como lo menciono el actor en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de agosto de 2006 (folios 92 al 93 ambos inclusive) cuando ratifico esta prueba promovida en el libelo.
Fue solicitada su ratificación y la misma se llevo a efecto deponiendo como testigo el ciudadano SINENCIO RAMÓN ZAMBRANO antes identificado, quien expuso, durante la Audiencia de Pruebas efectuada el día 07 de diciembre de 2006 (folio 115 al 118 ambos inclusive) y quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte demandante representada por el ciudadano abogado PEDRO ELUTERIO SOLORZANO, en su carácter ya expresado, procede a hacerle las preguntas al testigo contenidas en el justificativo de la siguiente manera…:”, se observa que le fueron hechas las preguntas una a una, procediendo a contestarlas de la siguiente forma, a la primera del justificativo se relaciona sobre si conoce desde hace varios años de vista trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde varios años, se entiende que es relacionada con el demandante contesto que si lo conoce, en la ratificación respondió de igual forma; en la segunda, si conoce al ciudadano Freddy Alagares, contesto que también lo conoce, en la ratificación contesto afirmativamente; en la tercera si el demandante es el único propietario del Fundo Morichal contesto en forma afirmativa, en la ratificación de igual modo; en la cuarta que si era cierto que había comprado el fundo a su hermano Tito Edecio Maluengua, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo, en cuanto al quinto particular que si era cierto que el Fundo Morichal tiene 1.200 has, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual forma; a la sexta, si sabia que el ciudadano Freddy Alagares tenia la firme intención de despojarlo del lote de menor extensión que forma el Fundo Morichal, contesto en el justificativo que era cierto y de igual forma contesto en la ratificación; a la séptima que diga si el ciudadano Freddy Alagares lo quiere despojar de un lote de terreno ubicado en el fundo Morichal punto de posesión Laguna de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual forma; en la octava que si era cierto que el señor Freddy Alagares construyo un rancho, corrales en el punto de posesión Lagunas de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación contesto que era cierto porque el tumbo todo lo que estaba ahí; a la novena que si era cierto que el señor Freddy Alagares andaba diciendo que se va a adueñar de esas tierras ubicadas en el punto de posesión Lagunas de Coneja, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo; en la décima que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares negaba que el demandante es el dueño del Fundo Morichal, contesto en el justificativo que era cierto, en la ratificación contesto extensamente a la pregunta donde menciono textualmente “ Que el verdadero dueño es el señor JOSE ENCARNACION MALUENGA, donde nosotros por lo menos tenemos posesión cerca desde hace muchos años e incluso un tío mío trabajo hace muchos años en el Fundo Morichal….”; a la décima primera que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares instalo en la vía de acceso a el punto de conejas en el portón de hierro una cadena y un candado obstaculizando el libre acceso contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo.
En análisis de este testigo se observa que ratifico el justificativo en la mayoría de las preguntas a excepción de la décima en la cual se desvió del tema tratado aquí, de igual forma la pregunta octava fue respondida a criterio de este Juzgado de forma contradictoria pues este al referirse si había construido ranchos y corrales en el justificativo contesto que era cierto y en la ratificación contesto que si era cierto porque el tumbo todo lo que estaba ahí, también se pudo apreciar que no fue repreguntado por la parte demandada. Considera este Juzgado que contesto de forma coherente, segura, a las preguntas a excepción de las mencionadas, por lo que se le valora como indicio y así se decide.-
Continuando con la ratificación de los testigos, el ciudadano ANGEL JOSE PADILLA antes identificado, expuso, durante la Audiencia de Pruebas efectuada el día 07 de diciembre de 2006 (folio 115 al 118 ambos inclusive) y quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte demandante representada por el ciudadano abogado PEDRO ELUTERIO SOLORZANO, en su carácter ya expresado, procede a hacerle las preguntas al testigo contenidas en el justificativo de la siguiente manera…:”, se observa que le fueron hechas las preguntas una a una, procediendo a contestarlas de la siguiente forma, a la primera pregunta del justificativo se relaciona sobre si conoce desde hace varios años de vista trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde varios años, se entiende que es relacionada con el demandante, contesto en el justificativo que si lo conoce y en la ratificación contesto de igual forma; en la segunda que si conoce al ciudadano Freddy Alagares, contesto que también lo conoce, en la ratificación contesto afirmativamente; en la tercera si el demandante es el único propietario del Fundo Morichal, contesto en forma afirmativa en el justificativo al igual que en la ratificación; en la cuarta que si era cierto que había comprado el fundo a su hermano Tito Edecio Maluengua, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo, en cuanto al quinto particular que si era cierto que el Fundo Morichal tiene 1.200 has, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación que era correcto; a la sexta que si sabia que el ciudadano Freddy Alagares tenia la firme intención de despojarlo del lote de menor extensión que forma el Fundo Morichal contesto en el justificativo que era cierto, en la ratificación dijo que era cierto que se le dio para que pastara y no se quería salir de ahí; a la séptima que diga si el ciudadano Freddy Alagares lo quiere despojar de un lote de terreno ubicado en el fundo Morichal punto de posesión Laguna de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación que el se había posesionado allí, hizo corrales, rancho, ganado; en la octava que si era cierto que el señor Freddy Alagares construyo un rancho, corrales en el punto de posesión Lagunas de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación contesto igualmente, a la novena que si era cierto que el señor Freddy Alagares andaba diciendo que se va a adueñar de esas tierras ubicadas en el punto de posesión Lagunas de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo; en la décima que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares negaba que el demandante es el dueño del Fundo Morichal, contesto en el justificativo que era cierto, en la ratificación contesto que el dice que eso es de el; a la décima primera que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares instalo en la vía de acceso a el punto de conejas en el portón de hierro una cadena y un candado obstaculizando el libre acceso, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo.
En análisis de este testigo se observa que en la ratificación contesto las preguntas coincidiendo con las respuestas del justificativo presentado con el libelo de la demanda, por lo que considera este Juzgado que contesto de forma coherente, segura, observa que no se contradijo, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio y así se decide.-
Continuando con la ratificación de los testigos, el ciudadano YEZNY FRANCISCO RACHADELL antes identificado, expuso, durante la Audiencia de Pruebas efectuada el día 07 de diciembre de 2006 (folio 117 al 118 ambos inclusive) y quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte demandante representada por el ciudadano abogado PEDRO ELUTERIO SOLORZANO, en su carácter ya expresado, procede a hacerle las preguntas al testigo contenidas en el justificativo de la siguiente manera…:”, se observa que le fueron hechas las preguntas una a una, procediendo a contestarlas de la siguiente forma, a la primera se relaciona sobre si conoce desde hace varios años de vista trato y comunicación por ser habitante de la población de El Sombrero desde varios años, se entiende que es relacionada con el demandante, contesto en el justificativo que si lo conoce y en la ratificación contesto de igual forma; en la segunda que si conoce al ciudadano Freddy Alagares, contesto que también lo conoce, en la ratificación contesto afirmativamente; en la tercera si el demandante es el único propietario del Fundo Morichal, contesto en forma afirmativa en el justificativo al igual que en la ratificación; en la cuarta que si era cierto que había comprado el fundo a su hermano Tito Edecio Maluengua, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo, en cuanto al quinto particular que si era cierto que el Fundo Morichal tiene 1.200 hectáreas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación contesto afirmativamente; a la sexta que si sabia que el ciudadano Freddy Alagares tenia la firme intención de despojarlo del lote de menor extensión que forma el Fundo Morichal, contesto en el justificativo que era cierto, en la ratificación contesto de igual forma; a la séptima que diga si el ciudadano Freddy Alagares lo quiere despojar de un lote de terreno ubicado en fundo Morichal punto de posesión Laguna de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación respondió afirmativamente; en la octava que si era cierto que el señor Freddy Alagares construyo un rancho, corrales en el punto de posesión Lagunas de Conejas, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación contesto igualmente, a la novena que si era cierto que el señor Freddy Alagares andaba diciendo que se va a adueñar de esas tierras ubicadas en el punto de posesión Lagunas de Coneja, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo; en la décima que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares negaba que el demandante es el dueño del Fundo Morichal, contesto en el justificativo que si que José Maluenga no es dueño de nada de eso, en la ratificación contesto afirmativamente; a la décima primera que si era cierto que el ciudadano Freddy Alagares instalo en la vía de acceso a el punto de conejas en el portón de hierro una cadena y un candado obstaculizando el libre acceso, contesto en el justificativo que era cierto y en la ratificación de igual modo.
En análisis de este testigo se observa que en la ratificación contesto las preguntas coincidiendo con las respuestas del justificativo presentado con el libelo de la demanda, por lo que considera este Juzgado que contesto de forma coherente, segura, observa que no se contradijo, por lo que se le da valor probatorio a su testimonio y así se decide.-
El Tribunal procedió a interrogar al demandante de conformidad con lo previsto en el articulo 236 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta en los folios 112 al 114 ambos inclusive y en los siguientes términos a la primera “¿En que fecha Usted adquirió el lote de terreno de Mil Doscientas hectáreas del cual se dice ser propietario?” contesto “Yo le compre a mi padre en el año 1.981, a mi padre JOSE MALUENGA, luego yo quede dueño de la Finca y fui haciéndole modificaciones, la cual le vendí a mi hermano JOSE ANTONIO MALUENGA SOTO, en el año 1989, luego trascurrieron varios años y en el año de 1985 vende JOSE ANTONIO a mi hermano TITO EDECIO MALUENGA SOTO, luego trascurrieron varios años y mi hermano TITO EDECIO MALUENGA SOTO le vende a JOSE ENCARNACIÓN MALUENGA SOTO, en el año 2006…” a la segunda “¿Diga el demandante cual es la fecha en que Usted le permitió permanecer al ciudadano FREDDY ALAGARES, en las quinientas setenta y tres Hectáreas que hoy reclama?” contesto “Esa fecha fue el primero de mayo de este año 2006” a la tercera “¿Diga el demandante si antes de esa fecha le había permitido permanecer en ese fundo al demandado” contesto “En tres oportunidades yo lo di para que el ganado pastara en otros potreros que no es donde actualmente esta, el cual varias en tres oportunidades el se llevó el ganado a otra finca al lado de la finca mía después por ultima vez vino y le cedí este potrero el primero de Mayo de 2006, del cual el se quiere adueñar” a la quinta “¿Diga el demandante por que el Justificativo y la Inspección Judicial realizadas en el mes de Marzo del 2006 fueron practicadas antes del 01 de Mayo del 2006, fecha en la cual Ud., le permitió al ciudadano FREDDY ALGARES permanecer en las 573 hectáreas que hoy solicita se les reivindique” contesto “Si porque en varias oportunidades le cedía un potrero donde había agua para sus animales y donde había pasto y Ud me dice que la inspección la hice antes porque yo acudí a los Tribunales porque el ya no quería cederme el terreno y estaba pastando el ganado allí cuando yo lleve e Tribunal, que el había salido de allí, ahora le di de nuevo el 01 de Mayo del 2006,porque hechamos una conversadita y el dijo que me iba a entregar mis terrenos después que pasara el invierno, volví hablar con el y se negó rotundamente de regresarme mi propiedad, el cual esta ubicado en el potrero de 573 Hectáreas” a la sexta “¿Leyendo el Libelo observa el Tribunal que dentro de lo narrado se menciona como fecha en que se le permitió al demandado estar en el fundo como el 01 de Mayo de 2006, como es posible que el 15 de enero del 2006, el demandado haya colocado una cadena y candado en el portón, explique al Tribunal por que existen esas diferencias de fechas?” contesto “Lo que pasa es que como el ocupaba varios potreros de mi propiedad en las cuales el le ponía candado en todas las partes donde el ocupaba que fueron varios potreros que el ocupo y a los cuales el le ponía candado, por eso es que la fecha están variadas, bueno y últimamente de Mayo para acá se opuso a darme paso”. Con respecto al demandante el Tribunal lo analizara mas adelante.
3.- EXPERTICIA
Promovió experticia conforme a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó Experto al ciudadano Roberto Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.326.875 y quien consignó en fecha 13 de noviembre de 2006, el resultado de la misma.- (folios 106 al 108, ambos inclusive).-
La experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
La parte actora promovió esta prueba con el objeto que el experto estableciera con precisión y exactitud los siguientes: En primer término y con un aparato G.P.S. se determine la ubicación del fundo Morichal, linderos particulares y medidas. Que establezcan con exactitud la ubicación del potrero Lagunas de Conejas, constante de 573 hectáreas y que quedan dentro de las 1200 hectáreas de la propiedad del demandante. De la práctica de dicha Experticia, se obtuvo el siguiente resultado:
El Tribunal al analizar toda la experticia, pudo observar en cuanto al primer particular y antes descrito que el experto en su informe menciono los linderos Así: NORTE: Terreno de Gonzalo José González; SUR: Hato El Machete; ESTE: Sucesión Ángel Dossantos, en cuanto a su medidas menciono el experto que las coordenadas arrojaron los mismos resultados que las del plano existente, observando este Despacho que los dos planos presentados (folio 107 y 108 ambos inclusive) tienen como fecha de elaboración el mes de octubre de 2006, anterior a la fecha de elaboración del informe. En cuanto al segundo punto solicitado en la experticia que se establezca con exactitud la ubicación del potrero Lagunas de Coneja, lote de menor extensión y que se encuentra dentro del Fundo Morichal, estableciendo linderos particulares y medidas. Menciono el experto que del levantamiento individual de cada lote se constato y que el ciudadano Freddy Alagares tiene una demarcación de 2.263 has dentro de una mayor de 573 hectáreas.
La prueba la promovió el demandante con el objeto de demostrar que el Fundo Morichal mide 1.200 has con sus linderos y medidas y que las 573 hectáreas están dentro del Fundo Morichal. Observa el Tribunal que en el informe no aparece determinado los linderos de las 573 has como así lo solicito el demandante, tampoco menciona donde esta ubicado el potrero Lagunas de Coneja, pues este, el experto solo menciono los linderos generales de la totalidad del fundo los cuales coinciden con el acta de mensura. También debe observar este Despacho que conforme a lo previsto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, el cual establece que si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia se oirá en el debate oral la exposición y conclusión oral del experto y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada. Por lo que se observa de la Audiencia de Pruebas el experto no acudió a exponer oralmente su informe, lo que no permitió a este Juzgado interrogarlo a los fines de aclarar dicha prueba, por lo que en cumplimiento de esta norma y por cuanto la misma no demuestra lo solicitado por el actor y de igual modo al no ser vinculante para el Juez el dictamen de los expertos se desecha esta prueba y así se decide.-
4.- DOCUMENTALES
a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, bajo el No. 50, folios 358 al 364, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual Tito Edecio Maluenga Soto, da en venta a José Encarnación Maluenga Soto, una extensión de terreno constante de Un mil doscientas hectáreas (1.200 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del Estado Guarico, en la posesión general denominada el Mostrenco y Morichal (folios 05 al 9, ambos inclusive).-
En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MALUENGA SOTO, parte demandante en el presente caso, se dice ser el único propietario del Fundo Morichal y siendo que la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho esta prueba, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código civil, por considerar que el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno de 1.200 has y sus anexidades dentro de la posesión general denominada Mostrenco y Morichal por lo que se le da valor probatorio y así se decide. y así se decide.-
b) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, bajo el No. 1, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual el ciudadano José Encarnación Maluenga contrato los servicios del ciudadano JOSE FRANCISCO SAE, quien es Topógrafo, para que mensurara el lote de terreno de 1.200 has de sabana ubicadas en la posesión general denominada Mostrenco y Morichal, utilizando instrumentos tecnológicos de teodolito y GPS, determinando que el lindero NORTE son Terrenos de Gonzalo José González; Lindero ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ángel Dossanto; el lindero SUR: Terrenos del Hato el Machete y OESTE: El Caño de San Antonio, acompañando plano topográfico ( folio 11 al 16 ambos inclusive).
En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el lote de terreno de 1200 hectáreas, fue mensurado por el Topógrafo antes mencionado a solicitud del demandante en la oportunidad de compra del lote de terreno y siendo que la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho esta prueba, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código civil, por considerar que el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado así como las medidas y linderos de este lote, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
c) Promovió Inspección Judicial extrajudicial, practicada por el Tribunal de Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico, el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra “D” (folios 17 al 51 ambos inclusive).
La inspección extralitem debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga el control de la prueba. Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de una nueva inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos.
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.
Fue promovida con el fin de demostrar que el ciudadano Freddy José Alagares, se encuentra en terrenos de la Finca Morichal y que ha construido algunas bienhechurìas con la firme intención de despojarlo de un lote de terreno de menor extensión denominado Lagunas de Coneja, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 92 y 93 ambos inclusive.
Al analizar la prueba promovida se pudo dejar constancia de la existencia de bienhechurìas y la presencia de un ciudadano en el sitio donde se practico la inspección de nombre Daniel Darío Liendo, quien manifestó ser trabajador de ordeño del ciudadano Freddy Alagares, dejando constancia el Tribunal que este ultimo no se encontraba para el momento de la practica de la Inspección.
Debe observar este Tribunal que no fue promovida la ratificación de la inspección, tampoco demuestra que el ciudadano Freddy Alagares se encuentre en terrenos del demandante por cuanto se evidencia de la evacuación que no se encontraba en el sitio y la sola presencia del trabajador de ordeño no significa que este permanezca en el lugar, tampoco demuestra que el demandado haya construido las bienhechurìas que aparecen en las fotografías y que el Tribunal dejo constancia por cuanto como se menciono ut supra, solo se deja constancia de las cosas en el estado en que se encuentren. Ahora bien, dicha inspección Judicial se le tiene como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecio con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, sin embargo al no demostrar los hechos que menciono en su escrito de promoción de pruebas el demandante, este Tribunal forzosamente debe desecharla y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Auto de apertura de fecha 27 de diciembre de 2005 emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 79 y 80).
En lo que respecta al auto de apertura del Procedimiento del Derecho de Permanencia consignada en fecha 26 de junio de 2006 y que antes fue identificada, al respecto este Tribunal observa en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente del 18 de mayo de 2005 establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia, por lo cual le corresponde es al ente agrario el pronunciamiento sobre tal permanencia, sin embargo pudo observar que con esta prueba no demuestra lo mencionado en su contestación pues este fue el único instrumento consignado por el demandado siendo que no demostró ninguno de los alegatos de su escrito, por lo que este Despacho no le da valor probatorio y así se decide.-
MOTIVO DE DERECHO
Fundamento legal:
El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública y de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Artículo 545 del Código Civil dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omisis…”.-
El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción en virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-
Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-
De la norma transcrita ut supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:
1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-
2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-
3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-
ANALISIS DECISORIO
Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.
En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.
En el presente caso la parte actora intento la acción reivindicatoria, con la cual busca se le restituya la propiedad alegada sobre una extensión de quinientas setenta y tres hectáreas (573 has) ubicadas en la posesión general Mostrenco Morichal antiguamente Roblito de la Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico y cuyo linderos se dieron por reproducidos anteriormente en este fallo.
Ahora bien, este Juzgado considera que la parte actora con los documentos que trajo a los autos, los cuales quedaron reseñados en este fallo bajo las letras “a” y “b” probo la propiedad sobre el lote de terreno de 1200 hectáreas, así como los linderos del fundo conforme a lo observado y analizado en el plano topográfico anexo al acta de mensura debidamente registrada.
Debe este Juzgado mencionar que el demandante solicito la practica de una experticia a los fines de determinar que las quinientas setenta y tres hectáreas (573 has) que pretenden despojarlo están dentro de la perimetral del Fundo Morichal. Prueba que considera este Juzgado a los fines de establecer claramente donde esta ubicado el demandado a los efectos de determinar si existe identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado, esta prueba fue desechada por las razones expuestas, por lo que este despacho no puede verificar si el sitio conocido como Laguna de Conejas esta dentro de las 1200 hectáreas, mas aun cuando el plano presentado por el experto donde menciona las quinientas setenta y tres hectáreas (573 has), es idéntico al plano presentado con el acta de mensura que es de 1200 hectáreas y el cual esta debidamente registrado, por lo que es contradictorio el segundo plano siendo que es imposible que el recorrido de las hectáreas que demanda el actor, y que fueron medidas con un aparato satelital G.P.S., siendo que es una extensión menor a las que aparecen en el plano registrado de cómo resultado un plano idéntico a aquel.
De igual modo al deponer los testigo y los cuales se les valora por ser contestes hay que tomar en consideración que estos declararon en fechas anteriores a la ocurrencia del hecho, es decir del 01 de mayo de 2006, y visto que existían contradicciones en el libelo en cuanto a los hechos, se procedió a interrogar al demandante a fin de aclarar las fechas, para lo cual menciono en su declaración específicamente en la pregunta quinta cuando se le solicito que explicara la diferencia de las fechas y este manifestó que le cedía en varias oportunidades el potrero donde había agua y luego acudió a los tribunales porque no quería cederle el terreno y le volvió a dar de nuevo el 01 de mayo de 2006 luego de una conversadita, igualmente se le pregunto en la sexta por la diferencia de fechas en cuanto a la colocación de los candados y la cadena siendo que le permitió estar en el punto Laguna de Conejas a partir del 01 de mayo de 2006 y el candado fue puesto el 15 de enero de 2006 respondió que el demandado ocupaba varios potreros y en los cuales les ponía candados y que de mayo para acá se opuso a darle una llave.
Existen entonces contradicciones en cuanto a la fechas aun cuando el demandante menciona que el le daba para ocupar otros potreros, pero con fechas anteriores y es por esto que las declaraciones de los testigos y la inspección es anterior, es decir antes del 01 de mayo de 2006, por lo que ya presentaba conflictos con el demandado, sin embargo a pesar de esto uno de los puntos primordiales que hay que determinar es que dentro de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria y que prospere como la doctrina y la jurisprudencia así lo han establecido, es que el actor debe suministrar las pruebas necesarias, en primer término que esté investido de la propiedad de la cosa, lo cual se determino con el titulo de propiedad, es decir de las 1200 hectáreas, en segundo termino que el demandado la posea indebidamente, se demostró en este caso con la deposición de los testigos y por ultimo la identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, este punto a criterio del Tribunal no fue demostrado, por cuanto la experticia no arrojo resultados satisfactorios para el demandante. Por otro lado el demandado nada probó con respecto a lo dicho en su contestación para rebatir los alegatos del demandante. Entonces concluye este sentenciador que falto un extremo a probar en el juicio reivindicatorio, como lo es la plena identidad entre el lote de terreno que el actor demanda con el lote de terreno que el demandado ocupa. No significando que este Tribunal le este reconociendo derecho alguno al demandado, ni de propiedad ni de posesión, pues su solicitud de Permanencia aun no consta en este expediente que haya sido otorgada, cuestión que no es discutible en este caso pues es un procedimiento administrativo que se dirime ante otro Organismo Publico.
En conclusión, este Juzgado considera que la parte demandante, por demás única interesada en demostrar los hechos narrados por el en su libelo de demanda, no demostró los extremos exigidos por el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra los supuestos de procedencia para que se declare con lugar la acción reivindicatoria.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MALUENGA SOTO, ya identificado, contra el ciudadano FREDDY ALAGARES, también identificado, sobre una extensión de terreno constante de Quinientas Setenta y Tres Hectáreas (573 Has.), las cuales se individualizan bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del señor Gonzalo José González; SUR: Con terrenos del Fundo Morichal; ESTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión de Ángel Dossantos y OESTE: Con terrenos propiedad de la señora Luisa Díaz de Padilla y vía de Penetración agrícola hacia el Hato Rancho Veguero en el potrero conocido como Laguna de Conejas, el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno de UN MIL DOSCIENTAS HECTAREAS (1200 Has.), ubicadas en la posesión general Mostrenco Morichal antiguamente Roblito de la jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Gonzalo José González; SUR: Terrenos del hato el Machete; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Ángel Dossanto y OESTE: El caño de San Antonio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196 y 147º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de diciembre de 2006, siendo las 10:20 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2006-4011.-
Lmmf.-