REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

-I -

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ DIAZ.-

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRIGUEZ DE SANABRIA, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE MACARIO, ELSA RODRIQUEZ WITTMER, DIANA RODRIGUEZ DE VILCHEZ, RUBEN RODRIGUEZ WITTMER, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ WITTMER, Y ALICIA RODRIGUEZ DE AGUERREVERRE.-

- I I –

En fecha 19 de febrero de 2003, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de REIVINDICACION, por el ciudadano Abogado PAUL G. MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de Identidad Nro. 6.351.189, con Inpreabogado Nro. 24936 en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.798.099, contra los ciudadanos: ELIZABETH RODRIGUEZ DE SANABRIA, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE MACARIO, ELSA RODRIGUEZ WITTMER, DIANA RODRIGUEZ DE VILCHEZ, RUBEN RODRIGUEZ WITTMER, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ WITTMER Y ALICIA RODRIGUEZ DE AGUERREVERRE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de las Cedulas de Identidades Nros 3.181.729, 3.181.731, 4.089.837, 4.766.553, 5.533.695 y 6.891.331, respectivamente.- (folios 01 al 113 ambos inclusive).
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Por auto de fecha 26 de Febrero de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de REIVINDICACION, en Cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en Cientos seis (106) folios útiles, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ DE SANABRIA, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE MACARIO, ELSA RODRIQUEZ WITTMER, DIANA RODRIGUEZ DE VILCHEZ, RUBEN RODRIGUEZ WITTMER, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ WITTMER Y ALICIA RODRIGUEZ DE AGUERREVERRE,, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en tres (03) días.- En consecuencia, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y por cuanto la parte demandada, ya mencionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se comisiono suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remitirá con oficio la boleta de citación correspondiente con copia textual del escrito de la demanda anexa, para que practique dicha citaciones en la forma establecida en el articulo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en caso de poder hacerla efectiva de esa manera queda facultado para hacerlo mediante carteles.- Se acordó librar boletas de citación, y oficios.- (folios 114 al 123 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado: PAUL G. MILANEZ, en su carácter de auto quien expuso: “Solicito que se deje sin efecto la citación de fecha 26 de Mayo del 2003, y se ordene una nueva citación en la persona de su apoderado y se comisione al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas”.- (Folio 125 Y 126).-

Por auto de fecha 16 de febrero del 2004, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal en este Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-(folio 127).-

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2004, se acordó requerir la comisión en el estado que se encontrara la misma, la cual fue librada con oficio N° 77 de fecha de 26 de marzo del 2003, al Juzgado Primero de Municipio del área Metropolitana de Caracas.-En esa misma fecha se libro oficio N° 94 acordado en el auto que antecede.- (folios 128 y 129).-

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado: PAUL G. MILANEZ, quien expuso “pido al Tribunal ratifique el contenido del folio N° 94 de fecha 16 de febrero del 2004, y pido sea designado correo especial para su remisión”.- (folio 130).-
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Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó ratificar el oficio N° 94, de fecha 16 de febrero de 2004, dirigido al Juzgado Primero de Municipio del área Metropolitana de Caracas.- En esa misma fecha se libro el oficio N° 566 acordado en el auto que antecede.-(folios 131 y 132).-

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2004, fue recibida la comisión con oficio N° 9877, de fecha 29 de junio del 2004, del Juzgado Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta (50) folios útiles.- (folios 133 al 183 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero 2005, compareció por ante este Juzgado el abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de auto quien expuso. “solicito que sea ordenada la citación de la sucesión RODRIGUEZ ESCOBAR, en la persona de su apoderado: LUIS R. WITTMER, según se evidencia del poder que cursa al folio 28 y vuelto.- (folio 184).-

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, compareció el abogado PAUL G. MILANES, por ante Juzgado quien expuso: “Ratificó la diligencia anterior”.- (vuelto del folio 184).-

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, compareció el abogado: PAUL G. MILANES, por ante este Juzgado quien expuso: “Ratifico mi diligencia de fecha 23 de mayo del 2005, en el sentido de ser ordenada la citación de la sucesión”.- (folio 185).-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2005, compareció el abogado PAUL G. MILANES, por ante este Juzgado quien expuso: “Ratifico la diligencia anterior”.- (vuelto del folio 185).-

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2006, compareció el abogado PAUL G. MILANES, por ante este Juzgado expuso: “Ratifico la diligencia anterior de fecha 23 de noviembre del 2005”.- (folio 186).-

Mediante diligencia de fecha compareció el abogado, PAUL G. MILANES por ante este Juzgado en su carácter de auto y expuso: “Ratifico la diligencia de fecha 23 de febrero del 2005”.- (vuelto de folio 186).-

Para decidir este Juzgador lo hacen previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 26 de febrero de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda por REIVINDICACION, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 28 de marzo del 2.006, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya citado a la parte demanda, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por REIVINDICACION intentada por el ciudadano Abogado, PAUL G. MILANES en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ DE SANABRIA, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE MACARIO, ELSA RODRIGUEZ WITTMER, DIANA RODRIGUEZ DE VILCHEZ, RUBEN RODRIGUEZ WITTMER, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ WITTMER Y ALICIA RODRIGUEZ DE AGUERREVERRE, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a la parte demandante.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 05 de diciembre de 2.006, siendo las 3:15 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2.003-3671.-
MSC.-