JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Quince de Diciembre de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Noris Maribel Ramos González, asistida por el abogado Osbaldo Ybarra, en la cual solicita al Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia en el presente caso, en virtud de que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 31 de Mayo de 2006 y la compulsa de la demanda se libró en fecha 06 de Julio de 2006, habiendo transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante hubiere cumplido con la obligación de practicar la citación de la Demandada. Fundamentando la solicitud en el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:
PRIMERO:
La presente demanda fue admitida en f3cha 31 de Mayo de 2006, tal y como así consta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
SEGUNDO:
En la oportunidad del auto de admisión el Tribunal hace constar que no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas; y que es en fecha 06-07-2006 cuando se libró la compulsa (vto del folio 6).
TERCERO:
Cursa al folio 07 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Marianella Blanca R., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, donde solicita la citación de la parte demandada la cual deberá ser realizada en la dirección: Urbanización Cristo Rey, Calle No. 01, Sra Noris Maribel Ramos González.-
Ahora bien, planteada de esta forma la controversia, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1, el cuál prescribe: “…También se extingue la Instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la interpretación del contexto del trascrito artículo se desprende a la luz de los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya no es necesario que el demandante cancele los derechos arancelarios correspondientes a la citación y al traslado del alguacil, cual era una de las formas de cumplimiento con las obligaciones que le imponía la ley para la práctica de la citación, ello desapareció con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Esta -


do debe garantizar, entre otras cosas; una justicia gratuita; pero ello no obsta ni suprime las restantes obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que sea practicada la citación de la parte demandada dentro del lapso perentorio de los 30 días que contempla este Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, in comento, es decir, que es de carácter obligatorio e imperativo para el actor, SEÑALAR en el libelo de Demanda o mediante escrito o diligencia DENTRO del lapso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la misma, el domicilio y específicamente la dirección donde el alguacil del Tribunal debe trasladarse a practicar la citación de la parte demandante dentro del lapso de ley.
En el caso especifico de autos; y de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que la actora haya dado cumplimiento a tal obligación, si no que; por el contrario es en fecha 01 de Noviembre de 2006, como así consta en la diligencia suscrita al folio 7, que la parte demandante señala la dirección donde deberá ser realizada la citación de la demandada, esto luego de haber transcurrido desde la fecha del auto de admisión que lo fue, en fecha, 31 de Mayo de 2006, MAS de los 30 días que contempla el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y es en fecha 09 de noviembre de 2006, cuando se hace efectiva la citación de la parte demandada, como lo hace constar el ciudadano Alguacil de este Despacho al folio 08, vencidos los 30 días antes señalados.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos la solicitud de la perención de la instancia formulada por la parte demandada en la presente causa ha de prosperar, por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara con fundamento en el Ordinal 1, del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y la EXTINCION del proceso.-
La Juez Titular.-

Dra. Alejandra Peña M.-

La Secretaria Accidental.-

Milagros Hernández.-