REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 21 de Diciembre de 2006.

196° y 147°
EXPEDIENTE: 909

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: EDELIO JOSÉ RICO.
APODERADO JUDICIAL: ATAHUALPA MARTINEZ y HERNÁN ANTONIO BOLIVAR.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ Y LOLA MARIA PÉREZ L.
APODERADO JUDICIAL:

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos por DESALOJO, presentado por los Abogados en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ y HERNÁN ANTONIO BOLIVAR, inpreabogados Nos. 30.473 y 27.174 respectivamente, contra los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, extranjeros, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad N° 82.075.798 y 82.279.754 respectivamente. Estimaron la demanda en un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) fundamentando la demanda en los Artículos 1,1,.33 y 34, ordinales a ,d y e del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los Artículos 35,274 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.160, 1.264, l.592 y l615 Código Civil. (Folios 1 al 29).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.006, se admite la demanda ordenando el Tribunal citar a los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones mas un día que se le concede como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 30 al 31).
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se libro la compulsa. (Vuelto folio 31).
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.006, comparece el alguacil de este despacho a los fines de consignar la compulsa con orden de comparecencia sin haber sido firmada por la los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ. (Folios 32 al 54).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.006, el Tribunal acuerda libar las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.006, la Secretaria de este despacho hace constar de que hizo entrega de las Boletas de Notificación de conformidad con 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ. (Folios 60).
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.006, comparecen los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, asistidos de los Abogados JOSE M. MALAVE y FRANCISCO A. RENGIFO confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados. (Folio 61).
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2.006, el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas. (Folios 62 y Vto.)
Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.006, los abogados ATAHUALPA MARTINEZ y HERNAN A. BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas, documentales y los testimoniales de los ciudadanos LUIS E. MEJIAS, JOSE A. BENITEZ J., PABLO AREVALO GUERRA, RAUL ANTONIO LAZADA, PEDRO RAFAEL MALAVE y PEDRO C. VELASQUEZ L.(Folios 63 al 65).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que declaren a tenor del interrogatorio que a viva vos les será formulado por la parte promovente a los ciudadanos LUIS E. MEJIAS, JOSE A. BENITEZ J. PABLO A. GUEVARA y el cuarto día de Despacho para los ciudadanos RAUL A. LOZADA, PEDRO R. MALAVE y PEDRO C. VELASQUEZ L., se ordena oficial a POLIGUARICO y se fija el sexto día de Despacho para la inspección judicial solicitada. . (Folio 66 al 67).
Mediante acta de fecha 04 de Diciembre de 2006, se declaran desierto los actos de declaración de los testigos LUIS E. MEJIAS, JOSE A. BENITEZ J. y PABLO ARVELO GUEVARA. (Folio 68 al 70).
Por escrito de fecha 04 de Diciembre de 2006, los abogados ATAHUALPA MARTINEZ y HERNAN A. BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas, documentales y los testimoniales del ciudadano: HENRY ABAS ALMEA. (Folios 71 al 73).
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2006, el abogado Hernán Bolívar, solicita al tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos.(Folio 74)
Mediante acta de fecha 05 de Diciembre de 2006, se tomo la declaración de los testigos RAUL A. LOZADA, PEDRO RAFAEL MALAVE y PEDRO CELESTINO VELASQUEZ L., los cuales fueron presentados por la parte promovente. (Folio 75 y 82).
Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2006, el abogado FRANCISCO A RENGIFO, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas documentales. (Folios 83 al 117).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los Abogados ATAHUALPA MARTINEZ Y HERNAN A. BOLIVAR y fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que declare a tenor del interrogatorio que a viva vos le será formulado por la parte promovente al ciudadano HENRY ABAS ALMEA. . (Folio 118).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, El Tribunal fija el primer día de Despacho siguiente al de hoy, para que declare a tenor del interrogatorio que a viva vos le será formulado por la parte promovente a los ciudadanos LUIS E. MEJIAS, JOSE A. BENITEZ J Y PABLO ARVELO GUEVARA. (Folio 119)
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D. (Folio 120).
Mediante acta de fecha 07 de Diciembre de 2006, se declaran desierto los actos de declaración de los testigos LUIS E. MEJIAS, JOSE A. BENITEZ J. y PABLO ARVELO GUEVARA. (Folio 121 al 123).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal difiere la Inspección Judicial para el primer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 125)
Mediante acta de fecha 14 de Diciembre de 2006, se declara desierto el acto de declaración del testigo HENRY ABAS ALMEA. (Folio 121 al 123).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal difiere la Inspección Judicial para el MISMO día de despacho. (Folio 125)
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2006, se realizo la inspección Judicial solicitada. (Folio 128 al 130)
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, el tribunal deja expresa constancia que venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas, y la causa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 131).

II

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: Que los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, le solicitaran en arrendamiento a su poderdista un local de su propiedad, el cual forma parte de una edificación no terminada de mayor extensión ubicada en las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Y su Poderdista les cedió en calidad de arrendamiento a los identificados ciudadanos un espacio de las tantas veces referida construcción destinada a la venta de Mercancía tales como ropa para damas, caballeros, niños y zapatos, etc; y que era cuestión de tres meses, que en ese tiempo se irían dejando totalmente desocupado el inmueble y habiendo pagado todas las obligaciones respectivas.
Que el acuerdo celebrado en forma verbal entre el arrendador y los arrendatarios, estuvo rodeado de otras circunstancias, y que es en fecha 29 de septiembre de 2004, que se acordó en forma verbal, el alquiler de un espacio de las tantas veces referida edificación por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, por el término de tres meses. Que es el caso que los arrendatarios han venido incurriendo en una serie de hechos que motivan su comparecencia ante este Tribunal, A) Que el canon de arrendamiento acordado en la oportunidad en que fue celebrado el arrendamiento verbal del espacio a que se contrae este libelo se le pago a su mandante hasta el mes de mayo de 2006, es decir, que han dejado de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, dejados de pagar por los arrendatarios.- B) Que el espacio cedido en arrendamiento ha venido siendo utilizado para depósito de chatarra, hierro, aluminio, cobre, etc. C) Que los arrendatarios han venido ocasionando deterioros significativos a la edificación. D) Que los arrendatarios han contravenido la conformidad de uso de manera evidente. E) Que lo anterior ha ocasionado pérdida de tiempo a su mandante quien se ha visto en la imposibilidad de terminar la construcción de manera total y definitiva del edificio planificado.
Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón y motivo por lo cual ocurrieron para demandar como en efecto demandaron a los ciudadanos: CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ y LOLA MARIA PÉREZ LÓPEZ, para que convinieran o a ello sean condenados por este Tribunal en los pedimentos especificados en el Petitum del escrito libelar. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00).
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogado dió contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, por alegar no ser ciertos que sus representados le adeudasen al arrendador los canones de arrendatarios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, alegando que éste en la oportunidad de la cancelación de cada una de los mencionados meses se negó a recibir los pagos lo que obligó a sus representados a efectuar los mismos mediante consignación por ante el Tribunal de los referidos meses. Igualmente rechazo, negó y contradijo, que sus representados hayan venido ocasionando deterioro sobre la edificación. Rechazo, negó y contradijo, que sus representados le hayan dado al inmueble un uso distinto al que se haya contratado, ya que alegó no ser cierto que se le haya o este utilizando para depósito de chatarra. Finalmente rechazo, negó y contradijo, que sus representados deban ser condenados al pago de costas y costos del juicio, y objetos de corrección monetaria y al pago de los interéses causados.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
En Escrito cursante a los folios 63,64 y 65 promovió:
CAPITULO I:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los artículos 12,254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Luis E. Mejias, José A. Benítez J, Pablo Arvelo Guevara, Raúl A. Ledezma, Pedro R. Malave y Pedro C. Velásquez L., todos domiciliados en las Mercedes del Llano.
De estos testigos promovidos, fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos: Raúl A. Ledezma, Pedro R. Malave y Pedro C. Velásquez L.
Estos testigos promovidos y evacuados fueron firmes y contestes en sus deposiciones al afirmar que conocen a las partes intervinientes en la presente causa, que les consta la celebración de un contrato de alquiler verbal sobre el inmueble objeto del litigio, que les consta las condiciones expresas de dicho acuerdo, que el acuerdo sobre el tiempo de duración del contrato fue de tres meses, y adicionalmente el testigo Pedro Celestino Velásquez Ledezma fue también firme y conteste en las repreguntas formuladas por la parte contraria y también declaro acerca del alegato formulado por la actora al manifestar al tribunal que los arrendatarios demandados de autos, se dedican a la compra de chatarras; por lo que el Tribunal aprecia y valora las testimoniales a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil y así se decide.-



CAPITULO III.
Titulo Primero:
Promovieron constancia marcada “A”, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, en fecha 27 de Noviembre de 2006. Observando el Tribunal que en la referida oportunidad no fue acompañada a los autos; por lo que siendo traída a los mismos posteriormente será objeto de análisis más adelante; y así se decide.-
Titulo Segundo:
De conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se requiriera al Destacamento Policial N° 23, Zona Policial N° 2 del Estado Guárico, certificación de acta de compromiso levantada en fecha 12 de Julio de 2006, suscrita por ambas partes, y así mismo se solicitara certificación de la demanda que dió lugar a la citación del señor Edelio Rico relacionada con la acta de compromiso. Observando el Tribunal que en fecha 29 de Noviembre de 2006 se libró oficio N° 389 al Comandante del destacamento N° 23 de la Zona Policial N° 2, solicitándole la información requerida, la cual no consta en autos, haya sido remitida a este despacho.
Titulo Tercero:
Promovieron el documental de propiedad de la edificación objeto del arrendamiento a que se refiere el libelo de demanda.
Con relación a esta prueba promovida el Tribunal observa que a los folios 16 al 19 del expediente corre inserto un documento acompañado en copia simple el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Estado Guárico de fecha 24 de Noviembre de 1980, en la cual se evidencia la propiedad del actor sobre el lote de terreno a que se hace referencia en libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye todo su valor probatorio y así se decide.-
Titulo Cuarto:
Promovieron la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y asimismo en el Titulo Quinto: Se solicito su ratificación.
En relación con este prueba promovida la sentenciadora observa que en fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle Bolívar y Calle Libertad en un Edificio en construcción de la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, siendo practicada nuevamente esta inspección por el juzgado de causa en fecha 14 de Diciembre de 2006, sobre los mismos particulares requeridos; en la cual se pudo constatar el estado del lugar o del inmueble objeto de la inspección, así como su mantenimiento y conservación, atribuyéndosele el valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el juez, a tenor de los Artículos 1428 y 1430 del Código Civil, y así se decide.-

En escrito cursante a los folios 71 y 72 del Expediente también promovió la parte actora:
CAPITULO I:
Titulo Primero:
Promovió la testimonial de Henry Abas Almea, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en las Mercedes del Llano. Observando el Tribunal que no fue presentado a rendir declaración.
CAPITULO II:
Titulo Primero:
Promovieron constancia marcada “A” expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, en fecha 27 de Noviembre de 2006, prueba que corre inserta al folio 73 del Expediente, en la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle Libertad, Municipio Las Mercedes del Llano, se encuentra en condiciones no optimas de habitabilidad, que no posee los servicios públicos de ninguna clase y que se encuentra en la etapa de construcción.- Con la cual adminiculada a las otras pruebas ha quedado demostrado en el proceso parte de los alegatos esgrimidos por la parte actora; y así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
En escrito cursante al folio 83 y vuelto promovió:
CAPITULO I:
Promovió todo el mérito que se desprende de los autos que favorezcan a su representado, muy especialmente cuando el arrendador menciona que da en arrendamiento un inmueble de su propiedad que forma parte de una edificación no terminada de mayor extensión.
Los méritos de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
Con el objeto de probar de que los ciudadanos: Carlos Hernán González y Lola Maria Pérez López, se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado objeto del presente juicio promovieron 32 folios en copias certificadas por este Tribunal, contentivas de consignación arrendataria de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.
Con relación a estas pruebas promovida el Tribunal observa: Corren a los folios del 84 al 177 copias certificadas de escritos y comprobantes de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde Junio a Noviembre de 2006, evidenciándose muy particularmente que las consignaciones de los cánones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y octubre de 2006, se efectuaron en fechas 18 de Octubre de 2006 y 23 de Noviembre de 2006, es decir; de manera extemporánea a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que el Artículo 51 de la Ley in comento estable que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Por lo que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los predichos meses no se efectuó ajustándose a los parámetros consagrados en las Artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se consideran validamente efectuadas y son de carácter extemporánea; y así se decide.-
Conclusiones Finales del análisis de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas:
Los Méritos favorables de las actas fueron tomados en consideración por la juzgadora para la formación de su criterio, a tenor de lo establecido en la Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas testimoniales evacuadas por la actora fueron apreciados en todo su valor probatorio por el juzgador a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento civil, con los cuales ha quedado demostrado en el proceso la procedencia de la causal alegada por el actor contenida en el literal d) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que el arrendatario ha destinado el inmueble a usos indebidos y cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento.
Con las inspecciones judiciales practicadas tanto por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por este Tribunal quedó demostrado en el proceso el estado del lugar o del inmueble objeto del litigio, así como su mantenimiento y conservación las cuales quedó en evidencia que no son óptimas y que los arrendatarios han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, apreciándolos el sentenciador a tenor del Artículo 1430 del Código Civil.
De las pruebas aportadas por la parte demandada se aprecia el estado de insolvencia de los arrendatarios al consignar los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, encontrándose incurso en la causal establecida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de concluir que la acción incoada en la presente causa con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar y Declararse Con Lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Demanda por Desalojo intentada en la presente causa por los Abogados: ATAHUALPA MARTINEZ y HERNAN ANTONIO BOLIVAR, contra Los ciudadanos: CARLOS HERNAN GONZALEZ Y LOLA MARIA PEREZ LOPEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el cruce de la calle Bolívar y Calle Libertad de la Población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar en Medio y casa de Ramón Celestino Tovar, SUR: Local comercial de Edelio Rico, ESTE: Casa de Hos Ni Yousef y OESTE: Con calle Libertad y casa de la Sucesión de Bernardo Contreras, y consecuencialmente entregar el mismo a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria el Tribunal niega el pedimento por cuanto los cánones de arrendamiento demandados se encuentran consignados en el expediente de consignación arrendaticia, aunque de manera extemporánea, pero no se trata a demás de deudas de valor; y así se decide.-
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiún días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.

Dra. Alejandra Peña M.
La Secretaria.

Abg. Célida Matos.
Publicada en su fecha siendo las 10:00 AM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.