Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente pretensión referida al procedimiento de DESALOJO con fundamento en el contenido del artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentado por la ciudadana ROSY BRITO ROSALES, suficientemente identificada, asistida por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, Inpreabogado N° 45.143, en su carácter de legitima propietaria y arrendadora del bien inmueble dado en arrendamiento mediante un contrato suscrito entre las partes de manera privada y que esta anexo al libelo, ubicado en la urbanización Los Laureles, Calle 2 casa Nro. 23 de esta ciudad de san Juan de los Morros, destinado para el uso exclusivo de vivienda familiar para el contratante y su grupo familiar, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, en su carácter de legitimo arrendatario, igualmente identificado; siguiéndose para ello el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, competencia atribuida tanto por la materia como por la cuantía en la que fue estimada la demanda y los cánones demandados insolutos.-
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum de su CONFESIÓN FICTA, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrita nuestra).
Presunción que dejó de ser relativa, por cuanto el ciudadano demandado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESQUIVEL no probó ni consignó documento alguno que le favoreciere durante el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la promoción y evacuación de pruebas, manteniendo una actitud contumaz y pasiva durante el proceso, lo que hace procedente la valoración de la confesión como prueba plena de la veracidad de las pretensiones alegadas por la demandante, aunado al estudio y análisis del contenido del libelo de demanda y del contenido del contrato de arrendamiento, el cual evidencia que las pretensiones alegadas a que el referido contrato se encuentra vencido desde el día 15 de junio del presente año, mes en el cual él demandado dejo de cancelar su obligación contraída por el uso, goce y disfrute del bien dado por la arrendadora y recibido por el arrendatario concedido bajo la modalidad de un arrendamiento privado, derecho este de percibir el canon de arrendamiento que le corresponde a la arrendadora por así haberlo dispuesto por consenso las partes y que el demandado ha dejado de cancelar y además de la normativa prevista en el Código Civil referida a las obligaciones y derechos de las partes contratantes, no solo el canon referido al mes de mayo- junio de 2006, sino que también se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento que la parte demandada no ha cancelado los meses siguientes a ese vencimiento, y siendo que el pago es el hecho fundamental en este tipo de contratos para cumplir el arrendatario con su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento, derecho que no cesa aun cuando el contrato se haya vencido ya que el arrendatario mientras mantenga el uso, goce y disfrute del bien inmueble, esta en la obligación de satisfacer a la arrendadora los cánones por ese concepto y todos los que se venzan hasta que entregue el bien libre de personas y cosas y pueda el propietario - arrendador disponer de su bien libremente, en caso contrario podrá ejercer el derecho de demandar los cánones insolutos y los que se venzan hasta la entrega definitiva del bien, así como demandar o reclamar la canceración de los servicios públicos a los que se encuentre obligado, sanear a la arrendadora cuándo así lo hayan pactado, lo que evidentemente se desprende del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento y fundamento de la presente demanda; pretensiones que no son temerarias ni contrarias a derecho, motivo por el cual esta sentenciadora es del criterio que la presente demanda por DESALOJO debe prosperar en derecho tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, por encontrarse incurso el arrendatario y demandado en la presente causa en la violación del contenido de la letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla; y quien pretende estar libre de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación, a la parte actora le corresponde solo demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no cumplimiento del pago, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. En consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó, y la extinción y existencia de la obligación. Y así se debe declarar.-
En relación a la reclamación por la parte actora del pago de la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares ( Bs. 1.900.000,00) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutos ocasionados por el demandado al continuar ocupando el inmueble indebidamente, en ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” por parte del demandado, y en la cláusula Única del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que todo lo no previsto expresamente en el contrato, seria regido por las normas legales pertinentes y, las normas contenidas en el Código Civil referidas a las obligaciones contractuales se aplican a las conductas convenidas y suscritas en disposiciones de contratos bajo la modalidad de arrendamientos . En este caso, ha quedado demostrado con la confesión del demando de autos que entre las partes existía un contrato de arrendamiento que ha incumplido el demandado, razón por la cual en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, considera este tribunal que el pago de la cantidad demanda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al mes de mayo - junio y de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 es procedente en virtud del incumplimiento y de los demás meses de noviembre y diciembre también de 2006, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) que es el canon de arrendamiento pactado. Y así se decide.
Por todos razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en los artículos 12 , 254 y 506 del Código de Procediendo Civil, por existir plena prueba de los hechos alegados es por lo que de manera forzosa no queda sino declarar con lugar la presente pretensión de desalojo por falta de pago con todos los pronunciamientos de ley tal como quedara explana en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
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