REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
DOCE DE DICIEMBRE DEL 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 03-613.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YUDITH CARAMO CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE SECO NARVAEZ.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana CARMEN YUDITH CARAMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 13.143.481, domiciliada en el sector peña de mota, al lado de la escuela Rómulo Gallegos, a favor de sus hijos Mary Carmen Seco Caramo, Juan Carlos Seco Caramo, beneficiarios alimentarios de auto, en la cual expuso”Acudo a este juzgado en la oportunidad de manifestar que mis hijos no están gozando de los beneficios que como hijos de personal adscrito al Ministerio de Sanidad les corresponden, ya que el padre de ellos se ha negado a incluirlos en tales beneficios los cuales son: becas, útiles escolares, y ticket de juguetes, es por ello que solicito en este acto al ciudadano juez, realice todos los procedimientos respectivos para que el padre de mis hijos los incluya en tales beneficios, además solicito aumento de la obligación alimentaria, ya que la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, no me alcanzan para nada ya que son dos (2) adolescentes que requieren un mayor gasto, y que esta sea expresada en términos de porcentaje sobre el sueldo, o unidades tributarias. Yo trabajo y con lo que puedo trato de cubrir sus necesidades básicas, pero además también necesito un mayor aporte por parte de su padre.-
Admitida la acción en fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta en autos la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia de la presencia solamente del ciudadano Juan Vicente Seco Narváez. Motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños anteriormente mencionados, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho, alegando en primer lugar, a ella según sentencia dictada por esta misma sala constitucional en fecha 22 de octubre del año dos mil tres, se le estableció una obligación alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los cesta ticket otorgados a mi persona, ahora bien en lo que al aumento de obligación se refiere, estoy dispuesto a que se me descuente a través del órgano retentor, en este caso el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo equivalente al 30% del salario mínimo nacional devengado por mi, mensualmente. Segundo: Solicito a este juzgado librar oficio al ministerio anteriormente señalado amanera de suspender la medida de retención del 50% de los cesta tickect de alimentación que le son otorgados a la madre de mis hijos, por ser estos un beneficio de los trabajadores por día laborado. En este sentido los beneficios que se le pueden otorgar a mis dos (2)hijos, que se deriven de mi relación laboral son los siguientes: Cesta ticket de juguetes a los niños menores de doce (12) años, en la actualidad solamente uno de mis hijos no alcanza la edad reglamentaria para recibir estos, yo estoy de acuerdo con incluirlos siempre y cuando la madre realice todos los tramites, ósea, me proporcione toda la documentación requerida por el Ministerio para otorgarles tales beneficios igualmente lo que a los textos escolares se refiere. Tercero: La madre de mis hijos nunca ha trabajado formalmente y la obligación alimentaria es un efecto que debe ser compartida. Cuarto: En lo que al descuento doble que se realiza en los meses de julio y diciembre, es decir gasto de inicio de año escolar y época desembrina, yo me comprometo a cubrir los gastos de uno de mis hijos y ella del otro.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consigno oficio emitido por el Ministerio de salud, donde se evidencia los descuentos realizados por tal ministerio a favor de los beneficiarios de autos, el cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, además consigno certificación de concubinato, lo que evidencia que el demandado tiene otra carga familiar con quien también debe cumplir.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Visto que en fecha veintidós de octubre del año dos mil tres (22-10-2003) esta sede judicial dicto sentencia en la presente causa, donde se estableció: Se fija la obligación alimentaria en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, el doble de esta cantidad, ósea doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de julio y diciembre de cada año. Se ordena retener además el 50% de los cesta ticket que pudiera recibir el obligado de autos y serán entregados a la solicitante, ampliamente identificada. En el caso que el obligado de autos renunciare o fuere despedido de su puesto de trabajo el agente retentor retendrá 36 mensualidades por adelantado de la obligación alimentaria fijada. Se constituye como agente retentor al Ministerio de salud y Desarrollo Social de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deberá retener las cantidades expresadas y las depositará en una cuenta de ahorros que esta sede civil ordenará abrir. El agente retentor ajustará la cantidad correspondiente a la obligación alimentaria, semestralmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Este sentenciador, a fin de garantizar los derechos de los niño y adolescentes de este municipio, y en especial a los beneficiarios de autos, resuelve: ratificar la decisión que se emitió en fecha 22-10-2003 y acuerda librar oficio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de que sea el agente retentor quien de acuerdo a los índices de inflación determinados por el banco Central de Venezuela, sea quien realice el aumento respectivo, desde el primer semestre siguiente a que fue dictada la sentencia hasta la actualidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los doce días del mes de diciembre del año 2006, a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......
El Secretario,
Exp. 03-613.
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