REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS-----------------------------------------------------------------

196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-875.
PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA CHACON.
PARTE DEMANDADA: CIRILO SANCHEZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la adolescente DAYANA CAROLINA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 20.088.659, domiciliada en la calle Hurtado Ascanio, casa Nro. 75, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en su propia representación, en la cual expone ”Comparezco con la finalidad de demandar al ciudadano CIRILO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número 24.233.293.dueño de la ferretería ANCA, la cual se encuentra ubicada en la calle pellon y palacios de esta misma ciudad, el es mi padre y en la LOPNA, él firmo un convenimiento y cumplió como unas cuatro veces, hasta la presente fecha van dos meses que no cumple y yo necesito que el me ayude con todo, ya que necesito de los exámenes médicos, y lo demando por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) quincenales, es todo.
Admitida la acción en fecha dos (02) de junio del año 2006, se ordenó la notificación al Fiscal Octavo del ministerio público, así como la citación al demandado.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, estas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la niña anteriormente mencionada, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, comparecieron los ciudadanos Dayana Carolina Chacon y Cirilo Sánchez, en donde el segundo, ofreció ante este despacho la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenal, para los gastos solicitados por la adolescente supra mencionada y que el no le ha pasado regularmente como había quedado establecido en el consejo de protección de esta localidad por cuanto el no tenia sueldo fijo y por lo consiguiente la remuneración de su trabajo no era nunca, en una fecha exacta, es por eso que él de daba el dinero cuatro o cinco días después de lo pautado, y que para evitarse esos inconvenientes el le proporcionaba en ese momento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cantidad esta con la que se aperturaría una cuenta de ahorros a la nombre de su hija, con la finalidad de que ella pueda de esa manera cubrir cualquier eventualidad que se le presentara.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Esta sede civil valora tanto las actas procedentes del consejo de protección del niño y del adolescente de esta localidad, como las aportadas por la reclamante.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una adolescente; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en términos de salarios mínimos todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Incumplimiento de obligación alimentaria solicitada por la adolescente DAYANA CAROLINA CHACON, en consecuencia para salvaguardarles los derechos de la adolescente a recibir una obligación alimentaria por parte de sus padre, fija un monto equivalente al 40% del salario mínimo nacional como obligación alimentaria; que el demandado deberá cumplir, depositando tal cantidad de dinero, en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, número 01020431300100043076, aperturada para tal fin, queda obligado igualmente, el ciudadano CIRILO SANCHEZ, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, requerido por la adolescente beneficiaria, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios respectivos con las inserciones correspondientes.-----------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2006, a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana. Dialícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,


Exp. 06-875.