REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS-----------------------------------------------------------------

196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-915.
PARTE DEMANDANTE: YNGRYS ANGELICA LOPEZ BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: GENRY JOSE CANELON ALAYON.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana WINGRI LISBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 18.894.519, domiciliada en la urbanización Paural II, calle Valles de paural, casa s/n, esta misma circunscripción judicial del Estado Guárico, actuando en representación de su menor hija, beneficiaria alimentaría de auto, en la cual expone ”Acudo ha este juzgado para demandar como en efecto lo hago por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, mas aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña Delianyie Miglemar Canelón López, de una (1) año de edad, al ciudadano Genry José Canelón Alayon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número 20.088.586, el cual puede ser emplazado en la siguiente dirección urbanización José Francisco Torrealba, vereda 6, casa s/n, de esta misma circunscripción judicial. En fecha 21 de febrero del presente año, se inicio este procedimiento ante el consejo de protección de esta localidad, en el cual fue citado y acudió a dicha citación y expreso de común acuerdo pasarle a la niña un abasto por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, además de ropa, medicina y otros gastos. Desde aproximadamente un (1) mes no le ha pasado nada a la niña, en días pasados se me enfermo y no le compro los remedios, el trabaja en la casa del freno, y yo no trabajo porque estoy estudiando y eso me imposibilita conseguir un empleo. Por todo lo anteriormente señalado solicito a este despacho que se realicen todos los trámites y procedimientos necesarios para que el padre de mi hija cumpla y fije una obligación alimentaria con la cual se pueda subsanar gastos de manutención y otros que se deriven de la crianza de lamisca”.

Admitida la acción en fecha trece (13) de noviembre de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal Octavo del ministerio público, así como la citación al demandado.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, estas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la niña anteriormente mencionada, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 13 de diciembre compareció el ciudadano Genry José Canelón Alayon, y expuso “En relación a la citación que me fue entregada en fecha 20-11-2006, con motivo de la solicitud de incumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de mi menor hija, quiero acotar que yo, nunca he incumplido con el acuerdo que se efectuó en el consejo de protección de esta localidad, tal es el caso que nunca le pase un abasto por esas cantidad de dinero que ella especifico en la demanda, es decir siempre le pase mas de eso, la niña se enfermo en dos oportunidades y le di dinero para las medicinas, pero ella dice que yo no le doy nada, es por lo que solicito en este acto se apertura una cuenta de ahorro en donde yo le pueda depositar a la niña, y en lo sucesivo consignare los bauches de los depósitos que realice. En cuanto a la cantidad solicitada por la madre de mi hija para sufragar los gastos de manutención, medicinas y otros, estoy dispuesto ha aportarle a mi hija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, los cuales voy a depositar en la cuenta mencionada anteriormente. Yo, trabajo por porcentaje hay semanas que solamente cobro cuarenta mil bolívares, lo que me imposibilita darle la cantidad solicitada por la madre de mi hija.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Esta sede civil valora las actas procedentes del consejo de protección del niño y del adolescente de esta localidad, al igual que la partida de nacimientos producida por la solicitante alimentaria de autos, en la cual queda patentizada la vinculación paterna filial respecto del obligado y la menor, así se decide.

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filial existente entre la reclamante y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante la cual estriba en que el obligado cancele la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria propiamente dicha, además de otros gastos que se deriven de la crianza de la misma.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una niña; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en términos de salarios mínimos todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana YNGRYS ANGELICA LOPEZ BARRIOS, en representación de su hija, fija la cantidad equivalente al 24% del salario mínimo nacional por concepto de obligación alimentaria; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir 48% del salario mínimo nacional, queda obligado igualmente, el ciudadano GENRY JOSE CANELON ALAYON, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de la niña beneficiaria, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios respectivos con las inserciones correspondientes.-------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2006, a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana. Dialícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,



Exp. 06-915.