Reública Bolivariana de Venezuela. Juzgado Ejecutor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

196º y 147º

Juez:
PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES
Nº de Expediente:
06-19
Nº de Sentencia:
57
Fecha:
07-12-2006
Titulo de la Sentencia:
SECUESTRO
Categoría:
CIVIL
Procedimiento:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
Partes
SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIAL ALISETTI, C.A. contra AGUSTIN PEREZ HENANDEZ (PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR ISLEÑA).-
Texto de la Sentencia
En el Despacho del día de hoy siete de Diciembre del dos mil seis, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) y habilitado como esta el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un inmueble ubicado en la Carretera Perimetral de Altagracia de Orituco, sector Francisco de Miranda, donde funciona una Panadería y Pastelería denominada LA FLOR ISLEÑA II, a los fines de practicar la medida de Secuestro sobre bienes muebles objeto de la de manda. Fue notificada de la presente medida la ciudadana: LIVIA TERESA GONZELEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.019.494, quien funge como esposa del demandado: AGUSTIN PEREZ HERNANDEZ. Acompaña al Tribunal el abogado apoderado de la parte demandante, ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.527 y los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, Agente: JULIO CESAR MENDEZ VELASQUEZ y agente MIGUEL JOSE FLORES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.994.458 y 14.706.150 respectivamente. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial al ciudadano, representante y parte actora Comercial Alisetti, C.A. de conformidad con lo dispuesto en la presente comisión. Acto seguido interviene el abogado actor ALVARO ARRAIZ PARRA quien expone: Pido al Juzgado se sirva cumplir la comisión que le ha sido remitida, se declaren secuestrados la maquinaria y bienes que se encuentran descritas en la presente comisión por estar todos ellos aquí en la sede de la parte demandada y por no existir ninguna prueba fehaciente que desvirtúen la propiedad de la misma que ostenta mi representado, en cuanto a vendedora con parte con reserva de dominio. Pido se haga entrega de la misma conforme los mismos términos de la comisión y el artículo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio, es todo.- En este estado interviene la notificada, ciudadana: LIVIA TERESA GONZALEZ DE PEREZ, antes identificada, quien expone; Mediante la asistencia jurídica del abogado en ejercicio JOUSEF DOMAT DOMAT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.136, lo siguiente: “Me opongo a la practica de la medida de secuestro de los bienes identificados en la comisión. Es relevante señalar que la medida decretada es de fecha 13 de noviembre del 2006 en contra de quien en vida se llamaba AGUSTIN PEREZ HERNANDEZ, quien era propietario del Comercio denominado Panadería y Pastelería la Flor Isleña, el cual como bien lo señala el mismo despacho, es una firma personal, vale decir que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio distinto al demandado, quien según el documento que es acta de defunción, el cual presento en original y fotocopia simple para que sea devuelto el primero una vez comparados. En este último documento se evidencia que el demandado de autos AGUSTIN PEREZ HERNANDEZ falleció el día 13 de Julio del presente año, hecho este que por imperio de la Ley trasladó su patrimonio a los herederos, lo que implica conforme a nuestro derecho procesal una demanda contra los herederos que ya de hecho y de derecho se encuentran en posesión de todo su patrimonio de conformidad con la declaración sucesoral que se encuentra en trámites por ante el SENIAT. Es relevante hacer del conocimiento del ciudadano Juez Ejecutor de esta medida como del ciudadano Juez comitente, que la presente demandada conlleva en si a un fraude procesal manifiesto por parte de la actora, toda vez que la demandante procedió a incoar un proceso judicial contra un muerto, hecho este que ya lo sabia desde hace tiempo, privando así a los herederos y su socia por la comunidad conyugal del derecho a la defensa consagrado como principio inalienable en nuestra Constitución Nacional. No es demás agregar que el patrimonio del difunto demandado ilegalmente, gira actualmente bajo la denominación “Sucesión Agustín Pérez Hernández” cuyo RIF. es J-31631652-1, todo ello consta en el documento que agrego en original y copia para que me sea devuelto el primero previa la constatación correspondiente. Esta sucesión la conforman todos los derechos tantos mayores de edad, como menores de edad, cuyos casos jurídicos corresponden a una competencia especial según la LOPNA. Los bienes muebles que se pretenden secuestrar, desde el principio fueron anexos a un bien inmueble por el destino de su uso, vale decir que son bienes accesorios a un bien inmueble que hace imposible su desglosamiento sin dañar o perjudicar el bien principal, además de las circunstancias señaladas, estos bienes conforman la base fundamental y primordial del sustento de la vida de los menores de edad que fungen de herederos. En consecuencia de lo expuesto anteriormente pido al ciudadano Juez abstenerse de la practica de la presente medida, es todo”. En este estado interviene el abogado actor quien expone: “Pido al ciudadano Juez comisionado se sirva practicar y cumplir la comisión que le a sido conferida por cuanto que las razones alucidas por la notificada opositora no son ninguna de las previstas en el Código de Procedimiento Civil para hacer cesar la práctica de una medida decretada por el Juez de la causa. En la oposición se dice que el patrimonio del demandado a sido transmitido mortis causa a sus supuestos herederos, por otra parte y más contundentemente señalo al Juzgado que los bienes identificados en esta comisión no son patrimonio del demandado puesto que han sido objeto de una venta con Reserva de dominio, lo cual significa indudablemente que la propiedad de los mismos sigue siendo de mi representada y seguirá siéndolo para el futuro hasta que el precio total de esos bienes no sean íntegramente cancelados. La oposición no aporta ninguna prueba fehaciente de que la propiedad de los bienes pertenezcan a más nadie que esta parte actora. Por otro lado señalo que todos los bienes descritos en la comisión son bienes muebles, por naturaleza, fácilmente transportados y no forman parte integrante de ningún inmueble. Por estas razones solicito al Juzgado practique la misión que le ha sido encomendada, dejando la dilucidación de esta cuestión al Juez de la causa conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, es todo”. Es este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas visto el pedimento de la parte actora y la oposición de la notificada asistida de su abogado todos identificados anteriormente, observa este Tribunal una vez oído y revisado los alegatos y demás documentos presentados y explanados en la presente acta, decide: PRIMERO: Que la opositora ciudadana LIVIA TERESA GONZALEZ DE PEREZ antes identificada presentó a este Tribunal Ejecutor un documento publico partida de defunción emitido por la Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, donde dicha funcionaria certifica el fallecimiento del demandado AGUSTIN PEREZ HERNENDEZ contra quien pesa la presente medida, asimismo la opositora le presentó al Tribunal Ejecutor el certificado inscripción RIF a nombre de la sucesión AGUSTIN PEREZ HERNANDEZ, los cuales fueron presentados en originales y copias a los efectos videndi y se ordenan agregar a la presente acta. Observa este Tribunal que en dicha oposición se expresa y consta el fallecimiento del demandado ocurrido el 13 de Julio del año 2006 y asimismo fue demandado el 13 de Noviembre del 2006 fecha en que fue decretada la medida, lo que constituye para este Ejecutor no se puede Ejecutar a un fallecido en estas condiciones ya que nuestra constitución en su artículo 49 ordinal primero, constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ toda persona tiene derecho al debido proceso y a ser notificada del proceso que se le sigue…” lo que constituye para este Ejecutor con los elementos que tiene a disposición no se a notificado a los sucesores del ejecutado y una vez agregada los recaudos que acompañan la oposición que constituyen para este Ejecutor documentos públicos fehacientes; asimismo en la presente comisión el comitente es claro y preciso en el párrafo ultimo del folios uno (1) donde dice: asimismo se hace saber si el demandado demostrare haber cancelado las tres (3) cuotas equivalentes al contrato del 30 de mayo del 2005 y 30 de Mayo del 2006, deberá abstenerse de practicar dicha medida y por cuanto este Ejecutor no puede tener conocimiento ya que tenia que preguntarle al ciudadano AGUSTIN PEREZ HERNANDERZ hecho imposible ya que con la acreditación de la partida de defunción que certifica su muerte, es por lo que este Ejecutor se abstiene de practicar la medida de Secuestro encomendada por el comitente hasta que el Juez de la causa resuelva lo conducente a la oposición hecha por la notificada. Asimismo ordena agregar a la presente comisión todos los documento una vez certificados por secretaría, es todo”. No habiendo nada mas que agregar el Tribunal da por concluido el presente acto siento las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) ordenando el regreso a su sede ordinaria. Terminó, se leyó y conformes firman.- EL Juez: Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.- La Notificada: LIVIA DE PEREZ.- Abogado Actor: ALVARO ARRAIS.- Abogado Asistente: YOUSEF DOMAT DOMAT.- El Depositario: ALVARO ARRAIS.- Funcionarios: JULIO CESAR MENDEZ y MIGUEL JOSE FLORES.- El Secretario: ANTONIO M. NADALES B.-