REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de Diciembre de Dos Mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000203

De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión del recurso de apelación formulado por el Ciudadano MANUEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.388.770, en su carácter de tercero interviniente; en contra de sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Inadmisible su intervención como Tercero, este Tribunal siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

Que el Dr.- JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo con sede en la Ciudad de Calabozo; mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2006 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes Júnior León Aguirre e Inversiones Unidas S.R.L, y omitió la notificación de la parte recurrente Ciudadano Manuel Navas.

Que por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el mismo Juez, estableció: “Dentro de la oportunidad para sentenciar, visto que el 20 de junio del año 2002, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para sentenciar, hasta la fecha del presente auto, han transcurrido 3 años, 8 meses y 4 días, lapso suficiente para decretar el decaimiento de la acción en el presente juicio. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 00-1491, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, se ordena notificar a las partes, para que dentro de los tres (03) días siguientes al que conste en autos la notificación que del presente auto se le haga a la última de ellas, expresen al Tribunal las razones de su inactividad procesal , ocurrida, desde el 20 de junio de 2002, hasta la fecha del presente auto…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Que en la misma fecha veintiuno (21) de junio de 2006, ordenó la notificación del Actor Ciudadano Júnior León Aguirre y la notificación de la demandada Inversiones Unidas S.R.L, y nuevamente omitió la notificación de la parte recurrente de autos Ciudadano Manuel Navas, en su carácter de tercero inteviniente.

Por último que el Juez A- quo, después de notificar a la parte actora y demandada a los efectos de decretar el Decaimiento de la Acción, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, y de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada para que conociese del recurso de apelación interpuesta por el Ciudadano Manuel Navas, quien nunca fue notificado.

Al respecto, se precisa indicar la obligación que tienen los Jueces de notificar a las partes del abocamiento al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”; además en su artículo 14 señala “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, debe advertir esta alzada que en los casos del nuevo régimen, el abocamiento no genera lapso, ello, en virtud de la posibilidad de las partes, de ejercer el recurso de recusación, previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual puede proponerse hasta la oportunidad de la respectiva audiencia; ahora bien, en los casos de aquellas causas que se encuentran en transición o paralizadas por ausencia de juez; como el caso de autos, es imperativo en aras de garantizar la estabilidad del proceso, y el Juez natural, que se notifique a los interesados en los casos de que un nuevo Juez entra a conocer de un asunto.

Así mismo, cónsono con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado: ”…No obstante, si el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos… “(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En consecuencia de lo anterior, es claro para esta alzada, que se produjo un manifiesto desequilibrio procesal, al no ordenarse la notificación del recurrente Ciudadano Manuel Navas del abocamiento del A quo, más aún en el presente asunto que se encontraba en estado de sentencia, por tal razón no era posible que comenzara a correr el lapso de los tres (3) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, luego de la aceptación en el cargo de algún funcionario, como lo es el Juez de la causa, pudieran proponer su recusación en los términos previstos en la referida norma que al respecto dispone: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, en el caso “M.M. D ELIA contra Banco de Venezuela C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aun cuando la incorporación de nuevos miembros del Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del juicio…”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que el Juez Cuarto de Juicio José Felipe Montes Nava, a pesar de haber notificado a las partes su abocamiento al conocimiento de la causa, no notificó al recurrente, entiende esta alzada, que tal notificación bien del abocamiento o al menos del auto que ordenó la notificación para decretar el decaimiento de la acción, era necesaria, en consecuencia, esta superioridad, conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha seis (06) de marzo de 2006, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo notifique al recurrente Manuel Navas del auto del abocamiento, a fin de permitirle el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, sin necesidad de la notificación de la parte actora y demandada quienes se evidencia de autos que se encuentran a derecho .

Una vez publicada la presente decisión remítase el asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

Se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se dejó la copia ordenada, se remitió el asunto mediante oficio CTGTS 1199 y se anotó la salida del asunto bajo el Nº 636.


LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR