REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JH32-X-2006-000004
Parte Actora: Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 884.801
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Domingo Alberto Rodríguez Granadillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 95.816.
Parte Demandada: Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 07 de julio de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2006, con ocasión a consulta de sentencia de fecha 07 de julio de 2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández primitivamente contra la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien ordenó en la misma fecha la notificación del ente demandado, Dirección Regional de Salud del estado Guarico, así como a la Procuraduría General del Estado Guarico, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se observa, que en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observando del libelo de demanda que la actora trabajó en el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, perteneciente al Sistema Nacional de Salud del estado Guarico, órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dependiente de la administración pública nacional y evidenciando dicho juzgado que no se realizó la correspondiente notificación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación al demandado, esto es, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, garantizando con ello el derecho a la defensa de la parte demandada, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, una vez cumplida la notificación de la demandada en los términos antes expuestos, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del 2.006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, y tratándose de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, dicho juzgado declaró la incomparecencia del ente demandado aperturando el lapso de 5 días para que la parte demandada consigne escrito de contestación de la demanda, otorgándole con ello los privilegios y prerrogativas procesales del estado, no obstante la misma no contestó la demanda, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para que una vez admitida las pruebas y realizada la audiencia de juicio se proceda a dictar el fallo.
Revisadas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma en fecha 29 de junio de 2006, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, declaró la confesión ficta del ente demandado y parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido de la siguiente manera: “…llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no compareció a la audiencia, lo que inevitablemente hacia ésta opera el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia de juicio es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en este caso, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del actor y que no haya probado nada que le favoreciera y esa facultad probatoria sólo la puede materializar en la audiencia de juicio…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2006, publicado de forma escrita el fallo, se acordó la notificación del Procurador General de la República en los términos del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez certificada dicha notificación se aperturaría los lapsos procesales a los efectos recursivos, dejando constancia en fecha 06 de noviembre de 2006 del vencimiento de los mismos, ordenando su remisión a esta alzada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que la actora alegó en el libelo de demanda que prestó servicios para el Hospital “Israel Ranuarez Balza”, demandando en consecuencia a la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dependiente de la administración pública nacional, por lo que a todas luces se evidencia que dicha demanda es interpuesta contra el estado venezolano.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende igualmente que en fecha 14 de julio de 2006, las Abogadas Yarisa Moya y Nohemí Soreli Carrillo Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.281 y 94.208, actuando como apoderadas de la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social interponen escrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Guarico mediante la cual solicitan las nulidad de las actuaciones y subsidiariamente ejercen recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por dicho tribunal de instancia de fecha 07 de julio de 2006.
Por otro lado, de los autos se desprende que en la sentencia recurrida se dejó establecido que una vez vencido el lapso de publicación de la misma, y notificado como fuere de la sentencia al Procurador General de la República Bolivariana se aperturaría el lapso para la interposición de los recursos, tal y como lo dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República, el cual establece: ”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…, en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…” (Cursivas del tribunal)
Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente la representación judicial de la Dirección Regional de Salud del Estado Guarico en fecha 14 de julio de 2006 ejerció recurso de apelación, no pronunciándose el tribunal a quo al respecto, más por el contrario una vez certificada por el secretario de dicho juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006 la notificación del Procurador General de la República se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el recurso ejercido en fecha 14 de julio de 2006, siendo que es criterio imperante de la Sala de Casación Social que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a uno o ambas partes, nace inmediatamente para ésta su derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, por lo que a todas luces se vulneró el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales de la República previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
De manera, que ante el presente escenario, y vista la condenatoria parcial de la presente demanda en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social lo procedente en el caso de autos era que el a quo se pronunciara respecto del recurso de apelación ejercido, detectando así esta alzada una inobservancia del orden procesal, expresamente establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de forma analógica ello atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no quedó de forma alguna subsanado por cuanto la consulta de ley no se apareja al recurso de apelación en el que el recurrente adquiere la posibilidad de explanar en audiencia de forma oral los fundamentos de defensas no así en la consulta como revisión oficiosa, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera, que convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas, por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”
En fuerza de lo que, debe esta Alzada, anular el auto de fecha 06 de noviembre de 2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y las posteriores actuaciones emanadas de dicho juzgado y reponer la causa al estado de que el citado tribunal se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La anulación del auto de fecha 06 de noviembre de 2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y las posteriores actuaciones emanadas de dicho juzgado. Segundo: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo de pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2006.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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