REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP3-R- 2005-000185
Parte Actora: Luris Marisol Barrios Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.362.294, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549.
Parte Demandada: Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García”
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Francisco González, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.221.
Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de Octubre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del 1.999 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana Luris Marisol Barrios Rivas contra Unidad Gerontológica Dr. Luís Ascanio García. Se fijó oportunidad para la audiencia en fecha 11 de octubre de 2005, y en la referida oportunidad en aras de preservar el principio de la estada a derecho se ordenó la notificación de las partes para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y una vez notificada las partes se celebrara la audiencia oral y pública al décimo día (10) siguiente al vencimiento de dos (2) días de despacho que se conceden como término de la distancia y una vez que constara la certificación que la secretaría hiciera de dichas notificaciones se celebraría la audiencia oral de apelación, constando dicha certificación en fecha 20 de noviembre de 2006.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de diciembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Verificada como fue la incomparecencia de la parte demandada recurrente, Abogado José Francisco González, en su carácter apoderado judicial del I.N.A.G.E.R, sin embargo, por cuanto el ente demandado recurrente ostenta privilegios procesales, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los municipios.” , por lo que este Juzgado atendiendo al reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, que dispuso: “…pese a la incomparecencia de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso…”, pasa este tribunal de manera oficiosa a pronunciarse sobre el mérito del recurso, para lo cual se observa que:
Constatada la comparecencia de la parte actora no recurrente, Abogada Luris Marisol Barrios Rivas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, se le dio derecho de palabra para que expusiera sus alegatos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Que el presente litigio tiene aproximadamente quince años con lo cual se denota que ha habido retardo procesal.
2.- Que en un principio se interpuso un proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la sede administrativa, quien posteriormente declinó la competencia a la sede jurisdiccional siendo declarada con lugar tal solicitud.
3.- Que ciertamente la Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García” es un organismo adscrito al INAGER, el cual fue notificado en una oportunidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, por tanto la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte recurrente y no asistente a esta alzada debe ser declarada sin lugar.
4.- Así mismo, solicito que se revisara en esta alzada la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia y se pronuncie sobre el mérito del asunto, revisando específicamente la indexación acordada.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, vista la denuncia realizada en su oportunidad de presentación de informe de apelación por el apoderado de la parte recurrente (INAGER), respecto de la falta de notificación del órgano central del instituto demandado, es deber de esta alzada descender a las actas que integran el presente expediente a fin de verificar si en el presente caso tal notificación era procedente, y al efecto de las actas que integran la presente causa, se observan los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora, ciudadana Luris Marisol Barrios Rivas, señala en el libelo de demanda que prestó servicios para la Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García”, domiciliada en la ciudad de Calabozo, órgano adscrito al INAGER.
2.- Que una vez admitida la demanda fue notificada de la misma a la Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García”, así como a la Procuraduría General de la República.
Por otra parte se precisa indicar, que la Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García”, domiciliada en la ciudad de Calabozo, es un órgano adscrito al INAGER, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial del Instituto Autónomo Nacional de Geriatría y Gerontología publicada en Gaceta Oficial número 36.527 de fecha 28 de agosto de 1.998, lo que denota que dicho instituto carece de autonomía. Así mismo, se indica que el INAGER goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las del Fisco Nacional, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy Instituto nacional de Servicios Sociales (INASS) tal y como lo dispone el artículo 77 de la Ley de Servicio Sociales, publicada en Gaceta Oficial número 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005.
En tal orden advierte quien decide, que de autos no existe evidencia de que el INAGER hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), hubiere sido llamado a juicio y mucho menos participado en el mismo, por lo que la pretensión de la demandante respecto que la intervención del presidente del INAGER en el Proceso de Calificación de Despido y Solicitud de Reenganche se le pueda tener como que conoció e intervino en este proceso de cobro de prestaciones sociales que es de naturaleza diferente y por demás autónomo, constituye un desconocimiento a los principios procesales relativos a la acción y la trilogía de la cosa juzgada, entre otros.
Así pues, revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que la sentencia definitiva en este asunto fue dictada en contra de la Unidad Gerontológica “Dr. Luís Ascanio García”, no constando en autos que haya sido notificado del presente proceso expresamente al I.N.A.G.E.R ahora Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), que en definitiva es el órgano de adscripción de la Unidad demanda la que carece de personería jurídica propia, negándose así el cumplimiento a las mas básicas y elementales normas de representación y cualidad, todo lo que evidencia una violación al debido proceso, al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera, que convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a las notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses de los institutos autónomos y entes de similar naturaleza.
Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:
1.- Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de múltiple competencia en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, así como la aplicación de los principios orientadores del nuevo proceso laboral, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe reponer la causa al estado que se admita la demanda y se celebre la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la notificación del I.N.A.S.S (Instituto Nacional de Servicios Sociales) y del Procurador General de la República en los términos del artículo 94 de la Ley correspondiente, sin que sea necesaria la notificación de la demandante quien se encuentra a derecho de las presentes actuaciones con su asistencia a la audiencia oral de apelación. De tal forma que las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, a fin de que dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente de cumplimiento al presente fallo repositorio en los términos precedentemente expuestos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo admita la demanda y ordene la notificación del ente rector de la unidad demandada, antes I.N.A.G.E.R, hoy I.N.A.S.S (Instituto Nacional de Seguridad Social), en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Procurador General de la República en los Términos del artículo 94 de la Ley correspondiente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en los términos del articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que sea necesaria la notificación de la demandante quien se encuentra a derecho de las presentes actuaciones con su asistencia a la audiencia oral de apelación. Segundo: La Nulidad de todo lo actuado posterior a la reforma de la demanda.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Trece (13) del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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