REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000221

Parte Actora: Hilaria Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.756.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Octavio Rafael Camero Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.992.

Parte Demandada: Junta de Condominio del Edificio la Morera (En representación de los Copropietarios del Edificio 1, Bloque 1, La Morera.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Toro inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 30.007.

Motivo: Apelación contra auto de fecha treinta (30) de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2006, contra auto dictado en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, por el referido tribunal en el juicio por cobro de pasivos laborales interpuesto por la ciudadana Hilaria Godoy contra Junta de Condominio del Edificio La Morera.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el A quo, vista la oposición de la parte demandada suspendió la ejecución de la sentencia, sin considerar lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera la tutela judicial efectiva.

2.- Que la parte demandada, usando una medida dilatoria para evitar la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, con fundamento en que los bienes a embargar pertenecían al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), por lo que adujo tener interés el Estado Venezolano.

3.- Que el A quo, suspendió la ejecución de la sentencia y oficio a la Procuraduría General de la Republica y al Inavi, indicando respecto de este último que ya se encontraba notificado y hasta la fecha no había manifestado interés.

4.- Que no se aplicaron los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la fase de ejecución de sentencias.

5.- Solicitó que sea levantada la suspensión de la medida, en virtud de que es una acción dilatoria.

6.- Finalmente señaló que no pretendía embargar bienes propiedad del Estado.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte recurrente y revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que pretende se deje sin efecto un auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo suspendió la ejecución de la sentencia ordenando la notificación de la Procuradora General de la República con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negando así –en dichos del actor recurrente- la aplicación de los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ejecución de la sentencia, al mismo tiempo que denuncia, que el demandado alegó en la oportunidad de la oposición al embargo, el interés del Instituto Nacional de la Vivienda en los bienes a ejecutar en la presente causa, circunstancia que no fue alegada en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito de la exposición formulada por la parte recurrente, este tribunal advierte: en primer lugar, que el auto recurrido de fecha treinta (30) de octubre de 2006 a pesar de no señalar expresamente que produjo la suspensión de la ejecución de la sentencia, dispuso textualmente: “Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado OCTAVIO CAMERO SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita: …SEGUNDO: “Que se proceda de conformidad con lo provisto en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 27 de Octubre del 2006, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, debido al interés que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda en el presente juicio, no evidenciándose en autos ninguna modificación de la situación de hecho que originó tal decisión, en consecuencia, es imposible para quien suscribe, vulnerar el debido proceso, al omitir el pronunciamiento antes mencionado sin dar cumplimiento al mismo, por lo cual se niega tal solicitud” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal), por lo que resulta claro para esta alzada, que en el presente juicio, con ocasión a escrito de oposición formulado por la parte demandada en el que aducía el interés del Estado en la ejecución de la presente causa, se produjo en fecha 27 de octubre de 2006, la suspensión de la ejecución de la sentencia con fundamento en la notificación del Procurador General de la República, debido al interés del Instituto Nacional de la Vivienda en el presente juicio.

Así las cosas, advierte quien decide que la referida oposición efectuada por el ejecutado fue planteada en los siguientes términos: “ Hago formal oposición a la ejecución que realiza este tribunal, …De igual forma como quiera que dicha ejecución pudiera afectar los intereses patrimoniales de la república, ya que el condominio bloque la Morera, de conformidad con copia del documento de condominio que anexo es propiedad mayoritaria del INAVI (Por cuanto solo aparecen siete apartamentos de los treinta y uno destinados a la venta a nombre de particulares), pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República NOTIFICAR al Procurador General de la República de la presente oposición”.(Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Todo lo que permite concluir en primer lugar que el opositor es la propia parte demandada y en segundo lugar que la oposición se sustenta en un hecho incierto y genérico como lo es, que la ejecución pudiera afectar los intereses patrimoniales de la república, lo que en ningún caso cumple con los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, ya que la oposición fue genérica la cual no pudo ser de otra forma, considerando que en dicha oportunidad aún no había sido señalado por el actor ejecutante, bien alguno específico a ser afectado por la ejecución, y menos aún bien propiedad del INAVI de tal suerte que, la suspensión efectuada por el A quo, carece de asidero jurídico además de práctico.

De modo que – atendiendo al principio de tutela judicial efectiva que dentro de sus elementos supone la garantía jurisdiccional de la ejecución de las sentencias definitivamente firmes- resulta injustificada la suspensión de la ejecución, efectuada por el A quo, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, que prevé textualmente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)

De tal forma, se aprecia que la norma trascrita contempla como presupuesto de aplicación que se pretenda afectar con una medida de embargo u otra medida procesal, un bien público determinado afectado a un uso público o un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; nada de lo cual consta en autos mas que la propia afirmación del ejecutado al señalar que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República, de lo que no logra desprenderse la afectación especifica de bienes del INAVI, no aplicando en consecuencia, la norma invocada por el A quo en la oportunidad de la suspensión de la ejecución en el presente caso; por lo que la notificación de la procuraduría procederá en la medida que hechos ciertos denoten que pretenden ser afectados bienes específicos de propiedad pública, y otros supuestos expresamente previstos en el artículo in comento, en cuyo caso deberá aplicarse el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De modo que, no encontrándose lleno el extremo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que prevé la oposición del tercero tenedor legitimo de la cosa, ni del artículo 532 ejusdem que dispone la posibilidad del ejecutado de oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación, ni de los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República invocados en el texto de la sentencia, resulta forzoso declarar con lugar la apelación formulada, revocar el auto recurrido y ordenar la continuación de la ejecución en los términos del artículo 183 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Octavio Camero en representación de la actora, SE REVOCA el auto recurrido de fecha treinta (30) de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, se ORDENA a dicho Tribunal continúe con la ejecución de la sentencia en los términos previstos en el artículo 183 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deberá hacer dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, lapso que se fija de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no se procede a la condenatoria en costas.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria