REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000229
Parte Actora: Alberto Antonio Soto Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.889.157.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Norellys Álvarez Rodríguez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros estado Guarico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.265.

Parte Demandada: Constructora Construye C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el número 84, Tomo 6to, de fecha 14 de septiembre de 1.989.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Pedro Rafael Velásquez y Johanna Mota, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 2.519.561 y 15.819.989 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 25.700 y 113.973.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de noviembre de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de diciembre de 2006 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Soto Acosta contra Constructora Construye C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia por dos motivos, en primer lugar debido a que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a que tuvo que asistir de emergencia a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad de San Juan de los Morros por un ataque del Colón que se le ocasiono, siendo operado de emergencia en días posteriores, y por otro lado la inasistencia del representante legal de la empresa demandada Ing. Humberto Donnarumma Moreira se debe a que para la fecha de la celebración de dicha audiencia el prenombrado ciudadano se encontraba de viaje en la Isla de Margarita, tal y como se evidencia de los recaudos cursante a los autos.

2.- Finalmente alegó, que existe una confusión entre la empresa que el representa y demandada en este proceso Constructora Construye y la empresa Constructora Construya, que es la empresa que realmente realizó los trabajos en la construcción del mercado de buhoneros y donde alega prestó sus servicios el trabajador reclamante, por todo ello solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra a la apoderada de la demandante, quien expuso lo siguiente:

1.- Que rechaza en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, por cuanto el día 03 de noviembre del presente año el representante legal de la empresa demandada otorgó poder a dos abogados, tal y como consta en autos, de tal manera que si uno estaba indispuesto bien pudo asistir el otro a la audiencia preliminar.

2.- Así mismo impugnó y pidió que fuese desechado el informe médico consignado por la parte recurrente por cuanto el mismo proviene de un tercero que debe ratificarlo, lo que no consta en autos.

3.- Finalmente adujo que la falta de cualidad que indica el apoderado recurrente resulta improcedente por lo que la misma no debe ser conocida en esta alzada, considerando que el presente asunto se corresponde con la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 14 de noviembre del mismo año, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico -dada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar-, declaró la presunción de admisión de los hechos, pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, por cuanto el día y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar sufrió una emergencia médica específicamente un ataque al Colon, siendo operado de emergencia de una Colectomía total en días posteriores.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, fueron promovidas por la parte demandada documentales cursante a los folios 16 y siguientes del presente expediente, en originales y copias simples contentivas de constancia e informe médico suscritas por el Médico Cirujano Dr. Renny R. Flores L., al respecto se advierte – que tanto la constancia médica, como el informe médico- se tratan de instrumentos emanados de un tercero, por lo que su valoración se encuentra supeditada a la ratificación que el mismo hiciera hiciera en la audiencia oral ante esta alzada, nada de lo que consta en el presente asunto, por tanto dichas documentales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial expuesto, y no existiendo a los autos pruebas convincentes que acrediten la certeza de los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso de un hecho de Fuerza Mayor, habida cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas fueron desechadas en su totalidad por esta superioridad.

En otro orden, quiere este tribunal señalar a los solos fines pedagógicos que en el caso como el de autos en los que la representación judicial se encuentre integrada por mas de un abogado, si ocurren incomparecencias de dicha representación en casos como el de marras, sin que pueda evidenciarse que el otro co-apoderado estuviere imposibilitado de asistir a la primitiva audiencia preliminar, mas por el contrario, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, que ciertamente imposibilitaran al demandado comparecer a la audiencia preliminar, aunado al hecho que en el presente caso existían dos apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

No obstante lo anterior, cabe señalar que en los casos de admisión de los hechos - como en el caso que nos ocupa - quedan admitidos los hechos mas no el derecho cuya aplicación corresponde exclusivamente al juez, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del 2005: “Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, bien sea por haber sido formalmente probados o refutarse como admitidos por ley (presunción)…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal); por lo que habiendo sido señalado por el propio demandante que la relación de trabajo concluyo por renuncia, resulta contrario a derecho el pago del preaviso, considerando que tal concepto no procede en caso de renuncia.

Es por lo que a pesar de que la presente apelación será declarada sin lugar, debe modificarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo que a la condenatoria del preaviso se refiere, el que debe ser excluido de los conceptos condenados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Alberto Antonio Soto Acosta contra Constructora Construye C.A. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

- PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 368.273,40).
- SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 355.752,10)
- TERCERO: Utilidades Fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 503.061,46)
- CUARTO: Horas Extras Diurnas, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.636,48).
- QUINTO: sábados Trabajados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.721,84).
- SEXTO: domingos trabajados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343.721,84).
- SEPTIMO: Bono Subsidio Alimentario, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 505.000,00).
- OCTAVO: Botas y Bragas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
- NOVENO: Diferencia Salarial, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.036.850,85).
- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,